A580-17


Auto 580/17

 

INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por silencio del actor durante oportunidad procesal otorgada en el auto inadmisorio

 

 

Referencia: Expediente D-12301

 

Actor: Benicio Buitrago Londoño

 

Recurso de súplica en contra del auto de 3 de octubre de 2017 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, capítulo 2, artículo 168.

 

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO            

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 23 de agosto de 2017, el ciudadano Benicio Buitrago Londoño presentó demanda en contra de la “Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, capítulo 2, artículo 168[1]. La demanda fue radicada con el consecutivo D-12301 y asignada por reparto a la magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

2.                Según el accionante, los preceptos demandados desconocen los artículos 1, 2, 13, 29 y 93 de la Constitución Política, así como las leyes 387 de 1997 y 975 de 2005, por lo que formuló cuatro cargos de inconstitucionalidad.

3.                En el primer cargo, el actor sostiene que las normas demandadas violan el derecho a la igualdad, al otorgar ayudas humanitarias a las víctimas por valores diferentes, a saber, para algunos 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para otros 27 salarios. En su opinión, este tratamiento diverso pone también de presente la ausencia de una reparación integral por daños y perjuicios morales, lo que a su vez vulnera los “principios a la vida digna y (…) los fines del Estado Social de derecho”[2].   

 

4.                En el segundo cargo, de manera similar a la exposición anterior, alega que “se viola el derecho a la igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución política y demás normas constitucionales por considerarse que unas víctimas del conflicto armado se le están otorgando vivienda, proyectos productivos, indemnización (parcial), reparación por daños y perjuicios morales, reparación administrativa y a otras no”[3].  

 

5.                En el tercer cargo, el actor señala que las normas demandadas violan el derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima, toda vez que “la presente ley lleva en un promedio de más de 2 periodos presidenciales y no se ha reparado en su totalidad a todas las víctimas, y que sean concedidos todos sus derechos”[4].

 

6.                En el cuarto cargo, alega que se configura una “Omisión Administrativa (…) respecto de la población desplazada por considerarse que se encuentra un hecho inconcluso [puesto que] en materia de vivienda se suspendieron las convocatorias desde el año 2007, de igual forma el derecho a los subsidios para tierras, derecho a los proyectos productos (sic9 productivos entre otros y demás derechos”[5].

 

7.                Mediante el auto del 11 de septiembre de 2017[6], la demanda fue inadmitida, por no formular al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. A juicio de la Magistrada Sustanciadora, la disposición demandada no está debidamente identificada. Precisamente, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 no contiene ninguna previsión normativa “sobre la tasación de la indemnización integral por el hecho del desplazamiento forzado, y tampoco sobre los demás motivos de inconformidad planteados por el accionante, que, entre otras cosas, se remontan al año 2007 –antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011”[7].   

 

8.                Así mismo, la Magistrada consideró incumplidos los requisitos de: (i) claridad, por la indebida identificación de la disposición demandada; (ii) certeza, dado que los cargos de inconstitucionalidad no derivan del contenido normativo de la ley, sino solo de su incumplimiento en casos específicos; (iii) especificidad, al no evidenciarse una verdadera incompatibilidad entre una disposición legal con las normas constitucionales; (iv) pertinencia, pues la acusación se fundamenta, en algunos apartes, en el desconocimiento de disposiciones legales y, en otros, en el incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales, pero no en normas concretas; y (v) suficiencia, al no surgir ninguna sospecha de inconstitucionalidad.   

 

9.                Por ello, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se le concedió al accionante un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigiera la demanda.

 

10.           De acuerdo con el informe rendido el 19 de septiembre de 2017 por la Secretaría General de la Corte Constitucional[8], el auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 152 del 13 de septiembre de 2017, y su ejecutoria transcurrió entre los días 14, 15 y 18 del mismo mes y año, sin que el demandante hubiera presentado escrito de subsanación.

 

11.           En virtud de lo anterior, el Despacho Sustanciador dispuso el rechazo de la demanda mediante el auto del 3 de octubre de 2017[9] y a su vez advirtió que procedía en su contra el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este auto fue notificado el 5 de octubre de 2017, por medio del estado número 165, y su ejecutoria transcurrió entre los días 6, 9 y 10 de octubre de 2017, como lo informó la Secretaría General[10].

 

12.           Mediante el memorial recibido el 9 de octubre de 2017 en la Secretaría General de la Corte Constitucional[11], el accionante formuló recurso de súplica contra el rechazo de la demanda. En dicho escrito, argumentó, de manera escueta, que su demanda cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente, señaló que en la notificación del auto del pasado 3 de octubre se vulneró su derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima, debido a que “no se evidenciaba en los edictos, tampoco se notificó por correo electrónico”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

13.           La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Problema jurídico

 

14.           Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine?

 

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

15.           El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[12].

 

16.           Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad paracontrovertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[13]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[14].

 

17.           Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[15]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[16].

 

18.           Ahora bien, la Corte también ha señalado que cuando el rechazo de la demanda obedece al silencio del actor durante el término para corregirla, el recurso de súplica es improcedente, pues “éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio”[17].

 

D. Solución del caso

 

19.           Revisado el expediente de constitucionalidad, se observa que, en el auto de inadmisión de la demanda, la Magistrada Sustanciadora concedió el término para subsanarla. En el mismo auto, se indicó con precisión cuáles fueron los requisitos incumplidos por el demandante.

 

20.           El término de ejecutoria del auto de inadmisión de la demanda transcurrió entre los días 14, 15 y 18 de septiembre de 2017, sin que el actor presentara escrito de corrección alguno. Por tal razón, la Magistrada Sustanciadora procedió a rechazar la demanda.

 

21.           Contra esa decisión, el actor presentó recurso de súplica. Sin embargo, es claro que, mediante este recurso, el demandante no puede pretender enmendar su inactividad, con el fin de revivir la oportunidad procesal que perdió al dejar de subsanar la demanda. Así las cosas, salta a la vista que el recurso de súplica sub examine es improcedente, por cuanto el actor no subsanó la demanda en la oportunidad procesal que le fue otorgada con el auto inadmisorio.

 

22.           Ahora bien, en relación con la notificación de los autos proferidos dentro de los procesos de constitucionalidad, el Decreto 2067 de 1991 “[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional" no trae ninguna previsión al respecto. Ante este vacío, en varios pronunciamientos, la Corte ha sostenido que debe aplicarse por remisión el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, y, por lo tanto, “como la notificación personal es excepcional (…) los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad (…) deben notificarse por estado”[18].

 

23.           En consecuencia, dado que el auto que inadmite la demanda de inconstitucionalidad solo debía notificarse mediante su anotación por estado, la Secretaria de esta Corte cumplió correctamente con este requisito. Lo anterior se constata con el informe secretarial del 19 de septiembre de 2017, que dio cuenta de la notificación por estado del auto inadmisorio el día 13 de septiembre de 2017. Por lo tanto, no tiene ningún sustento el cuestionamiento del actor acerca de la falta de comunicación de este auto por correo electrónico o, de manera supletoria, por notificación por aviso.

 

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto mediante el cual la Magistrada Sustanciadora decidió rechazar la demanda de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR el auto de 3 de octubre de 2017, dictado por la magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera, por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-12301.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No interviene

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Fls. 1 al 22.

[2] Fl. 3.

[3] Fl. 13.

[4] Fl. 14.

[5] Id.

[6] Fls. 24 al 28.

[7] Fl. 26 Vto.

[8] Fl. 30.

[9] Fl. 31.

[10] Fls 32 y 38.

[11] Fls. 33 al 37.

[12] Corte Constitucional. Auto A114 de 2004.

[13] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016.

[14] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[15] Corte Constitucional. Auto A196 de 2002.

[16] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016.

[17] Corte Constitucional. Auto A034 de 2004.

[18] Corte Constitucional. Auto de Sala Plena del 29 de junio de 1995. Expediente D-944. Citado en el Auto del 24 de agosto de 2004. Expediente D-5277.