A582-17


Auto 582/17

 

JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

Expediente: T-5.369.127

 

Referencia:

Solicitud de cumplimiento de la sentencia          T-322 de 2016, proferida dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique López Triana contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside−, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-322 de 2016.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Mediante la sentencia T-322 del 21 de junio de 2016, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela formulada por el señor Jorge Enrique López Triana en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

2. En aquella oportunidad este Tribunal decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante, luego de encontrar que estos fueron conculcados por la entidad demandada toda vez que desconoció la singular situación de vulnerabilidad en que se encontraba a causa de la discapacidad que presenta, no reconociéndole la pensión a la que aspiraba. Puntualmente, la Corte dispuso:

 

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), que confirmó la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), en relación con la denegación de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor Jorge Enrique López Triana. En consecuencia, CONCEDER el amparo constitucional de los mencionados derechos fundamentales. Cobra firmeza la decisión de Segunda Instancia, en cuanto adicionó el fallo de Primera Instancia, en la denegación de la protección del derecho fundamental de petición.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que en el término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, después de notificada esta providencia, asigne y pague al accionante Jorge Enrique López Triana la pensión sanción, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Dicha prestación deberá pagarse hasta que el juez ordinario laboral se pronuncie en forma definitiva respecto a la compatibilidad de ésta prestación con la pensión de invalidez por origen común. Para tal efecto, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contará con un término de cuatro (4) meses desde la notificación de este fallo, para formular la demanda laboral ya que de lo contrario, esta decisión alcanzará el carácter definitivo.

 

TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que continúe con el pago de la pensión de invalidez que fue reconocida al accionante, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

 

3. Por escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación[1], el señor Jorge Enrique López Triana manifestó que acude a la Sala Octava de Revisión, debido a que persiste “el incumplimiento definitivo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de pagarme la PENSION-SANCION”, pues a la fecha solo ha recibido el pago correspondiente a la mesada de febrero de 2017, pese al término perentorio concedido en el fallo para esos efectos, y solicitó, por lo tanto, que se requiera a la entidad el cumplimiento de la decisión a que se alude.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Como sostenidamente lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, función esencial del juez de primera instancia es hacer cumplir las órdenes de tutela.

 

El Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra el requerimiento para el cumplimiento (artículo 27)[2] y el desacato (artículo 52)[3] como herramientas dirigidas a asegurar la efectividad de las sentencias emanadas de este procedimiento excepcional y, consecuentemente, la satisfacción de los derechos fundamentales amparados judicialmente.

 

Esta Corporación ha señalado que dichos institutos –cumplimiento y desacato− son diferentes por sus características y finalidades, pero no resultan excluyentes entre sí:

 

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

 

i)    El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii)  La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)                  La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv)     El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[4]

 

Ahora bien, el artículo 36 del mencionado decreto reglamentario prevé que, luego de surtido el trámite de revisión, los expedientes contentivos de las acciones constitucionales de tutela sean remitidos a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo, a fin de que sea ella la que proceda a notificar a las partes la sentencia y, a la vez, para que adopte las medidas necesarias para adecuar su decisión a lo resuelto por la Corte Constitucional; de suerte que, sólo excepcionalmente, esta Corporación se arroga la consecución del cumplimiento de estos fallos[5].

 

En tal sentido, la jurisprudencia ha expuesto los motivos constitucionales que respaldan la interpretación según la cual son los jueces y tribunales que tramitaron en primera instancia el recurso de amparo quienes están llamados a asumir el cumplimiento y/o eventual incidente de desacato en relación con las órdenes de tutela[6]:

 

(a)            “la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta”, en tanto que es el superior funcional del juez de primera instancia el que debe conocer de la sanción impuesta al accionado en desacato, lo cual tiene sustento en el debido proceso constitucional y la defensa de la legalidad;

 

(b)          “la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia”, a la luz de la cual la interpretación del adjetivo “el mismo” contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no debe ser gramatical, sino conforme a los principios de igualdad en los procedimientos y de seguridad jurídica;

 

(c)           “el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela”, por cuanto se privilegia el contacto personal y directo del juez de tutela con los detalles que rodean la controversia ventilada en la tutela, de manera que sea esa autoridad que ha seguido de cerca la instrucción del proceso desde su génesis la que se pronuncie, con suficientes elementos de juicio, sobre un eventual incumplimiento; y,

 

(d)          “la interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”, quien dispone de los poderes disciplinarios necesarios para garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar la amenaza alegada, manteniendo su competencia hasta que se materialice el cumplimiento de la orden de tutela, así la concesión del amparo no provenga de él sino del órgano de revisión.

 

Así las cosas, no corresponde a la Sala Octava de Revisión dar curso a la solicitud elevada por el accionante dentro del expediente de la referencia, toda vez que la verificación del cumplimiento a las órdenes de tutela y/o la tramitación del respectivo incidente de desacato a que hubiera lugar, son del resorte del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en cumplimento de sus funciones de juez de primera instancia, de acuerdo con una interpretación sistemática del referido decreto estatutario y con los principios que gobiernan el debido proceso constitucional.

 

Por lo anterior, se ordenará la remisión del memorial que antecede al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de esta ciudad, para que, de inmediato, proceda a impartirle el trámite pertinente, de conformidad con sus competencias y los poderes de que está investido.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Por Secretaría, REMÍTASE la solicitud formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ TRIANA al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., para que, de inmediato, proceda a impartirle el trámite pertinente, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Sello de radicación del 10 de octubre de 2017.

[2] ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[3] ARTÍCULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[4] Sentencia T-458 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra

[5] “Así, las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

‘[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

‘Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.’” [Auto 018/13 M.S.: María Victoria Calle Correa]

[6] Auto 136A/02, M.S.: Eduardo Montealegre Lynett.