A583-17


Auto 583/17

 

SENTENCIA JUDICIAL-Una vez proferida por el juez agota la competencia funcional

 

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de adición o aclaración

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-344 de 2016. Expediente No.: T-5.406.691.

 

Acción de tutela instaurada por Aymer Jesús Martínez Núñez, contra Gestión en Seguridad y Salud -Gessalud Ltda-.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-344 de 2016, decisión proferida por esta Sala de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                Hechos

 

1.1.         En la Sentencia T-344 de 2016 la Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela formulada por Aymer Jesús Martínez Núñez, quien, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la empresa Gestión en Seguridad y Salud Ltda.−en adelante Gessalud−, al haber terminado el contrato de obra o labor sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y desconociendo su estado de debilidad manifiesta.

 

El accionante adujo que el 2 de junio de 2015 la entidad accionada le notificó que el contrato de obra labor, suscrito el 10 de febrero de 2015, se daba por terminado a partir del 5 de junio del mismo año, sin tener en cuenta que él se encontraba en ese momento en tratamiento médico por tumor en la caja torácica.

 

1.2.         Por lo anterior, solicitó que se ordenara a Gessalud Ltda lo siguiente: (i) reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando se dio por terminado el contrato de trabajo. Todo ello, bajo las recomendaciones del área de salud ocupacional, hasta que sea proferido un concepto médico favorable de rehabilitación; (ii) afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de garantizar la atención integral médica necesaria para su rehabilitación y; (iii) pagar a su favor los salarios, las prestaciones sociales y los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro.

 

1.3.         El apoderado de Gessalud Ltda., en ejercicio del derecho a la defensa solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que: (i) el señor Aymer Jesús Núñez Martínez no se encontraba en estado de debilidad manifiesta; (ii) el peticionario contaba con otros medios de defensa judicial y; (iii) la terminación del contrato no obedeció al estado de salud del accionante, sino a la culminación de la obra para la cual fue contratado el peticionario.

 

2.                Decisiones objeto de revisión en la Sentencia T-344 de 2016

 

2.1.         El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena, mediante fallo del 21 de septiembre de 2015, concedió el amparo transitorio de los derechos invocados por el accionante. Sustentó el ad quo que, según los presupuestos fácticos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, el accionante ostentaba el derecho a la estabilidad laboral reforzada por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, cuyo despido no fue tramitado bajo el proceso correspondiente en este tipo de casos, por cuanto su empleador no solicitó el aval al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de obra o labor. 

 

2.2.         Gessalud Ltda., por medio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la terminación del contrato de trabajo se hizo tiempo después de haberse recuperado el accionante de una incapacidad médica. Además, su culminación obedeció al cumplimiento del plazo pactado por las partes dentro del contrato de obra y labor determinada.

 

2.3.         El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, revocó en todas sus partes el fallo de tutela del ad quo. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela al estimar que del caso objeto de estudio no emerge la llamada estabilidad laboral reforzada ya que al momento del despido no existía incapacidad médica. En este sentido, consideró que el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a otro escenario jurídico procesal para dirimir la controversia suscitada.

 

3.                La Sentencia T-344 de 2016

 

Luego de analizar los antecedentes que reposaban en el expediente correspondiente a la tutela T-5.406.691, la Sala Octava de Revisión identificó como problema jurídico el siguiente:

 

¿Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por haber terminado el contrato de obra o labor, sin tener en cuenta que el peticionario se encontraba en tratamiento médico, en circunstancias de debilidad manifiesta

 

Antes de abordar el fondo del asunto y dar solución al problema jurídico previamente planteado, la Sala Octava de Revisión se pronunció sobre la la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, atendiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, según la cual, cuando una persona es desvinculada laboralmente en situación de vulnerabilidad por padecer alguna discapacidad o encontrarse en estado de debilidad manifiesta, la acción de tutela resulta procedente para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo anterior, en virtud de la calidad de sujetos de especial protección constitucional y el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que requiere de una intervención urgente y eficaz que rechace cualquier acto de discriminación.

 

En este sentido, esta Sala de Revisión concluyó sobre el caso sub examine que:

 

“La acción de tutela formulada por el señor Aymer Jesús Martínez Núñez procede como mecanismo definitivo, pues se trata de una persona en estado de discapacidad e indefensión a quien le dieron por terminado su contrato de trabajo estando en tratamiento médico por presentar “síndrome de vena cava superior secundario (masa tumoral)”[1], enfermedad, según historia clínica, grave, sin diagnóstico especifico, por lo que debe continuar en investigación[2].

 

Además, la Sala considera inoficioso remitir al señor Aymer Jesús Martínez Núñez a la jurisdicción ordinaria laboral, para que estudie y determine una vulneración que se encuentra probada en esta oportunidad, pues el accionante fue despedido cuando se encontraba en tratamiento médico y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.”

 

Superado el estudio de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, la Sala pasó a establecer si existió una vulneración de los derechos alegados por el tutelante.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para determinar si una persona se encuentra amparada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez debe verificar los siguientes requisitos que hacen procedente el amparo en estos eventos, a saber:

                          

(i)    Que el peticionario se encuentre en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta. El juez de tutela debe evaluar los factores de vulnerabilidad, los cuales se pueden manifestar en motivos de salud o por cualquier circunstancia que afecte al actor en su bienestar físico, mental o fisiológico, quedando vedada la posibilidad de condicionar el amparo a una calificación de pérdida de capacidad laboral[3], pues “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados[4]

 

(ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación. En la Sentencia T-453 de 2014, se aclaró que “en eventos de retiro de trabajadores, en donde el empleador no tiene conocimiento de la situación de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador, bien sea porque no se logra probar una comunicación verbal o escrita al empleador, o porque no se trata de un hecho evidente, no es posible considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto se desvirtúa el nexo causal entre el despido y la condición de salud del empleado”.

 

(iii)  Que el despido se lleve a cabo sin permiso de la autoridad de trabajo correspondiente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que todo despido de un trabajador en situación de debilidad manifiesta debe contar con la autorización previa de la autoridad de trabajo correspondiente, so pena de ser declarada ineficaz la terminación del contrato, pues éste permiso no se creó como una mera formalidad, sino con el fin de que Ministerio de Trabajo verifique que el empleador al despedir al empleado no está vulnerando los derechos de una persona que cuenta con especial protección constitucional.

 

Acreditadas las anteriores condiciones, el juez de tutela debe reconocer al trabajador (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario”.

 

Se indicó que la estabilidad laboral reforzada busca asegurar que el trabajador, en situación de debilidad manifiesta, no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, en consecuencia, el término pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su importancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición dominante en la relación laboral y sobreponer actos discriminatorios contra personas vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta.  En este sentido, se reiteró que:

 

“…la estabilidad laboral reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un contrato de prestación de servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por la Constitución es proteger el derecho que tiene la persona en situación de vulnerabilidad de que su vínculo contractual sea estable y se mantenga para que su especial situación, no sea afectada o agravada por una medida arbitraria tomada por el contratante.”

 

Finalmente, señaló que la Corte ha admitido la procedencia directa de la acción de tutela en aquellos casos en los que se persigue repeler de forma urgente una amenaza al derecho fundamental a la salud, con el fin de que, por medio de la intervención del juez de amparo, se adopten las medidas necesarias para reivindicar la dignidad de la persona a quien se le coartan, ya sea por acción u omisión.

 

Con base en las premisas precedentemente expuestas, la Sala consideró que Gessalud Ltda. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Martínez Nuñez, por las siguientes razones:

 

(i)               El señor Aymer Jesús Martínez Núñez al momento de la desvinculación laboral, esto es, 5 de junio de 2015, se encontraba en estado de debilidad manifiesta, toda vez que: (a) acababa de ser reintegrado a su cargo, como consecuencia de una incapacidad médica que le fue prescrita por veinte (20) días[5]−, (b) se hallaba en tratamiento médico y pendiente de una serie de procedimientos[6] y, (c) padecía “síndrome de vena cava superior secundario (masa tumoral)”, enfermedad que le ocasionó una afectación seria en cada una de sus actividades cotidianas; le generó una secuencia de incapacidades, procedimientos y cirugías requeridas para tratar y brindar un diagnóstico definitivo.

 

(ii)             Gessalud Ltda. tenía conocimiento del estado de salud del accionante al momento de dar por terminado el contrato de obra  y/o labor contratada, pues el 27 de mayo de 2015: (a) el señor Aymer Jesús Núñez Martínez le informó a la entidad accionada su estado de salud y la intención de reintegrarse al trabajo y, (b) Gessalud Ltda, mediante un correo electrónico suscrito por Miguel Alberto González Rodríguez, solicitó al señor Núñez Martínez la incapacidad con el fin de legalizarla ante la E.P.S.

 

(iii)                    Gessalud Ltda. terminó el contrato de obra o labor suscrito con el accionante sin la autorización del Ministerio de Trabajo, bajo el argumento de que la misma obedeció a “(…) la liberalidad del empleador quien dio por terminado con base en lo dispuesto en el literal d) del art. 61 del C.S. del T., subrogado por el art. 5º de la ley 361 de 1997”. En este punto, se precisó que la culminación de la labor no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta naturaleza en relación con personas en condiciones de discapacidad o debilidad manifiesta.

 

Advirtió que la desvinculación laboral del accionante no solo vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sino también los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, puesto que al dar por terminado el contrato de trabajo del señor Aymer Jesús Martínez Núñez, se puso en riesgo la continuidad del tratamiento médico necesario para su rehabilitación. A pesar de encontrarse afilado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como cotizante principal del régimen contributivo, dicha afiliación era producto de la ayuda que le estaban brindando sus familiares para que pudiera continuar con su tratamiento.

 

En ese contexto, la Sala Octava de Revisión revocó el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, que a su vez, revocó la providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena, el 21 de septiembre de 2015. En su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del señor Aymer Jesús Martínez Núñez.

 

En consecuencia, dispuso las siguientes órdenes:

 

“SEGUNDO.- ORDENAR a Gessalud Ltda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia reintegre al señor Aymer Jesús Martínez Núñez, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, en una labor compatible con su actual condición de salud, previa valoración de medicina ocupacional, brindándole para el efecto el entrenamiento necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

 

TERCERO.- ORDENAR a Gessalud Ltda que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, efectúe los pagos de las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del señor Aymer Jesús Martínez Núñez, dejados de pagar, los cuales no constituirán nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.

 

CUARTO.- ORDENAR a Gessalud Ltda. que, dentro del término perentorio de quince (15) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar al señor Aymer Jesús Martínez Núñez los salarios dejados de percibir desde el cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) hasta el momento de su reintegro.

 

QUINTO.- ORDENAR a Gessalud Ltda., que, dentro del término perentorio de quince (15) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar al señor Jesús Martínez Núñez una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario que devengaba en el preciso momento en que fue retirado de su trabajo.

 

SEXTO.- ADVERTIR a Gessalud Ltda., que no podrá separar al señor Aymer Jesús Martínez Núñez de su empleo, sin el agotamiento previo de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

4.                La solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-344 de 2016

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2016, el apoderado de Gestión en Seguridad y Salud Ltda., solicitó aclaración y adición de la parte resolutiva de la Sentencia T-344 de 2016.

 

En el documento referido el apoderado cuestiona la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de esta Corporación con los siguientes argumentos:

 

(i)      La terminación del contrato de duración de la obra o labor suscrito con el señor Aymer Jesús Núñez Martínez “nunca tuvo como fundamento la incapacidad presentada por el trabajador, y mucho menos que se encontrara en tratamiento médico, pues sus incapacidades habían cesado”, razón por la cual, “es evidente que no existe nexo causal entre el estado de salud del trabajador con la terminación de la labor contratada”.

 

En este sentido, arguyó que no se encuentra dentro del fallo de tutela el criterio determinante para establecer que efectivamente existió la vulneración del derecho fundamental incoado, y mucho menos que el accionante se encontrara en estado de debilidad manifiesta, pues como se indicó desde el comienzo de la actuación, Gessalud Ltda. actuó conforme a las normas prexistentes, después de transcurrir las incapacidades y haberse reincorporado a la empresa.

 

(ii)   La Corte Constitucional señaló que la selección de la tutela para revisión obedeció a la urgencia de proteger un derecho fundamental, lo cual a su juicio no tuvo lugar, por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

 

(iii)  La terminación del contrato obedeció a la culminación de la obra para la cual fue contratado el accionante, razón por la cual, considera que “la Corte debió analizar los sucesos propios de la contratación que lo fue para un contrato de trabajo por la duración de la obra o la labor contratada, que dependía de la contratación que hiciera Positiva S.A. y como dicho contrato se terminó para la accionada, lo lógico era que esta acabara con la contratación existente, claro está, por la terminación de la obra o labor”.

 

Finalmente, indicó las decisiones impuestas en la Sentencia T-344 de 016 son inviables, toda vez que Gessalud Ltda.: (i) no vulneró derecho fundamental alguno, (ii) no existió nexo causal entre la desvinculación y el estado de debilidad manifiesta del accionante, (iii) no tiene donde reubicar al señor Aymer Jesús Núñez y, (iii) se encuentra en quiebra.

 

En ese contexto, el abogado solicita “pronunciarse sobre el objeto de la tutela, que no es otro que, el dar aplicación a la ley, pues mi objeción, es clara, al suplicar que se decida sobre la aplicación de las leyes sustanciales y procesales”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

1.                Competencia

 

Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional y lo normado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración y adición de providencias judiciales.

 

2.                La aclaración y adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

Esta Corporación ha manifestado que en los juicios de tutela rige el principio de derecho procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dicta la sentencia que culmina el proceso[7], por lo que esa decisión, en principio, no puede ser revocada ni reformada por la autoridad judicial que la profirió. Sin embargo, de conformidad con precisas reglas de derecho procesal es posible que se revisen aspectos que lleven a la adición y aclaración del fallo.

 

Con la remisión efectuada por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[8], el juez constitucional debe acudir al Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela, que no hayan sido regulados de manera especial. La Corte ha acudido a ese estatuto procesal para resolver las peticiones de aclaración y adición de las providencias proferidas por sus diversas Salas de Revisión, pues la Ley 1564 de 2012, en los artículos 285 al 287, regula expresamente dichas figuras.

 

El artículo 285 del Código General del Proceso consagró la posibilidad de que los jueces aclaren sus decisiones, al establecer que:

 

 “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

En sede de tutela, las Salas de Revisión han sostenido que la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: (i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y (ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.

 

En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[9]. Además, la Corte ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[10].

 

En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”[11].

 

Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo oficial, pues “[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”[12]

 

De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que “las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[13].

 

Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su ratio decidendi, evento en que esas prescripciones influyan en el decisum[14].

 

Ahora bien, las solicitudes de aclaración cuentan con tres requisitos de procedibilidad, a saber: i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[15], ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[16] y; iii) la verificación de que efectivamente la providencia cuestionada contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

Igualmente, el artículo 287 del Código General del Proceso indica que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, el juez tiene la facultad de adicionar mediante sentencia complementaria cuando “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

 

Empero, por la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ese mecanismo aplica de manera restrictiva:

 

“Por regla general no procede su adición o complementación, en tanto que: (i) la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y no necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio; pues (ii)ese deber no está previsto ni en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, y porque (iii) culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”[17]

 

En ese contexto, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse para que la postulación de adición de una sentencia de tutela sea procedente, a saber[18]: i) la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso[19]; ii) la petición sea formulada dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) se corrobore que se trata de un asunto que posee alta relevancia constitucional y su omisión en la sentencia implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado, en el evento de haberse pronunciado sobre el particular[20].

 

En suma, por regla general, las sentencias dictadas por las Salas de Revisión no son objeto de aclaración y adición. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, en ocasiones excepcionales, tales providencias pueden ser aclaradas o adicionadas, siempre y cuando se cumplan las condiciones expresadas.

 

3.                Caso concreto

 

A continuación, la Sala verificará si la petición de aclaración y adición de la Sentencia T-344 de 2016 satisface los requisitos formales de procedibilidad. En caso de que ese estudio sea superado, realizará un análisis de fondo sobre la solicitud correspondiente.

 

3.1.         Verificación de los presupuestos formales

 

Como se advirtió en la parte motiva de la presente providencia, las condiciones de procedibilidad de las peticiones de aclaración y de adición de las sentencias son principalmente dos, la oportunidad y legitimación en la causa por activa.

 

3.1.1.  Oportunidad para presentar la aclaración y adición de las sentencias proferidas por esta Corte

 

La Corte constata que la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-344 de 2016 se presentó dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, esto es, en el tercer día posterior a su notificación.

 

En efecto, mediante oficio número 1582, recibido el 23 de noviembre de 2016 por el apoderado de la Gessalud Ltda., el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena notificó la Sentencia T-344 de 2016, proferida por la Sala Octava de la Corte Constitucional el 30 de junio de 2016[21].

 

El 28 de noviembre de 2016, el apoderado de la entidad accionada  radicó ante la Secretaría de esta Corporación solicitud de aclaración y adición del fallo de la referencia.

 

3.1.2.  Legitimación para solicitar la aclaración y de adición de la sentencia T-344 de 2016

 

Este segundo requisito formal también se supera en tanto José Vicente Sánchez Páez se encuentra acreditado en el proceso de tutela como apoderado judicial de Gestión en Seguridad y Salud −Gessalud Ltda−.

 

En tal virtud, se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la aclaración y adición de la Sentencia T-344 de 2016, toda vez que dentro en el trámite de la acción de tutela de la referencia Gessalud Ltda. actuó como parte accionada.

 

3.2.         Estudio de las peticiones de aclaración o adición de la Sentencia T-344 de 2016

 

La Sala Octava considera que debe negar la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-344 de 2016 formulada por la parte demandada, por cuanto son inexistentes los elementos que permiten a la Corte erosionar la cosa juzgada de la sentencia y volver a pronunciarse sobre ésta, pues: (i) el fallo no evidencia duda alguna en su parte resolutiva o ratio decidendi que dificulte su entendimiento y la entidad solicitante no expone en concreto alguna anfibología o doble interpretación sobre ésta y, (ii) la Corporación se pronunció de mérito sobre el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, invocados por la parte accionante (trabajador en situación de debilidad manifiesta), emitiendo órdenes directas, claras y concretas.

 

De ahí que, la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-344 de 2016 carece de fundamento argumentativo para solicitar ese tipo de petición puesto que no cuestiona la claridad de la providencia referida, ni advierte que el fallo adolece de incertidumbre o ambigüedad que impida su comprensión o lógica jurídica. Inclusive, en el escrito de aclaración y adición brilla por su ausencia la identificación de la frase o contenido que ofrezca perplejidad en la parte resolutiva o motiva del fallo objeto de discusión.

 

En el escrito de aclaración y adición, el apoderado de Gessalud Ltda., señala que “la Corte debió analizar los sucesos propios de la contratación, que lo fue para un contrato de trabajo por la duración de la obra o la labor contratada, que dependía de la contratación que hiciera Positiva S.A. y como dicho contrato se terminó para la accionada, lo lógico era que esta acabara con la contratación existente, claro está, por la terminación de la obra o labor”.

 

Al respecto, advierte la Sala que el proveído cuestionado reitera el precedente constitucional, según el cual así exista, en principio, una causal objetiva para finalizar el contrato, como es el vencimiento del plazo pactado o culminación de la obra o labor, el empleador debe solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para dar por terminado el contrato de una persona en estado de debilidad manifiesta, so pena de ser ineficaz el despido, obligación que no cumplió Gessalud Ltda.

 

En tal virtud, fue ordenado reintegro solicitado al señor Aymer Jesús Martínez Núñez, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, en una labor compatible con su actual condición de salud, previa valoración de medicina ocupacional, brindándole para el efecto el entrenamiento necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.”

 

De esta manera, considera esta Corporación que la supuesta omisión alegada por el apoderado de la accionada carece de apoyo y, por el contrario, pretende reabrir una discusión amparada por la firmeza de la decisión, pues en la providencia si fue analizado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona vinculada mediante un contrato de obra o labor y la obligación legal del empleador para poder dar por terminado el mismo en estos eventos.

 

De otro lado, el apoderado de Gessalud Ltda., controvierte que la Sala Octava de Revisión haya considerado que el señor Aymer Jesús Núñez se encontraba en estado de debilidad manifiesta, como quiera que el tutelante no ostentaba dicha condición en cuanto al momento de la desvinculación no se encontraba incapacitado (se había reintegrado hacía unos días), careciendo de esta manera, de un criterio determinante –nexo causal– para comprobar la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral del accionante.

 

Al respecto, en la parte motiva de la Sentencia T-344 de 2016 se indicó que “…en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.”

 

Ello quiere decir que el estado de debilidad manifiesta no solo se predica de las personas que hayan sufrido una pérdida de capacidad o se encuentre incapacitada, sino también de aquellas que por su salud se encuentren afectadas por una disminución física, sensorial o mental.

 

La Sala de Revisión de la Corte constató que el accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta dado que a pesar de no encontrarse incapacitado y no contar con una pérdida de capacidad laboral, estaba en tratamiento médico y pendiente de una serie de procedimientos, como consecuencia de la enfermedad que padecía: síndrome de vena cava superior secundario (masa tumoral).

 

En este sentido, encuentra esta Sala de Revisión que la observación del solicitante se encuentra encaminada a cuestionar los términos de la decisión judicial adoptada, pero no plantea puntos que requieran aclaración o adición, sino contraargumentos para reabrir un debate ya concluido con efectos de cosa juzgada, por ejemplo, en relación con el estado de debilidad manifiesta del señor Aymer Jesús Núñez al momento de la terminación del contrato de trabajo de obra o labor.

 

En lo que respecta a la imposibilidad de cumplir lo ordenado en la Sentencia T-344 de 2016, precisa la Sala Octava de Revisión que la solicitud de aclaración o adición no es el mecanismo idóneo para garantizar la observancia de la providencia. Para ello, el legislador[22] ha dispuesto dos mecanismos a los cuales los ciudadanos pueden acudir para propender por la materialización del fallo proferido en juicio de tutela, a saber, el cumplimiento o el incidente de desacato.[23]

 

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae, prima facie, en los jueces de primera instancia, pues éstos son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de revisión que haya resuelto confirmar o revocar lo inicialmente dispuesto[24].

 

No obstante, se ha reconocido que la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir la competencia y cumplir los trámites que tiendan al cumplimiento de sus providencias. Ello ocurre en casos excepcionales, hipótesis en que es posible que esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se arrogue la facultad de ejercer el cumplimiento de sus providencias, siempre y cuando exista justificación objetiva, razonable y suficiente que permita inferir la necesidad de que se rompa la regla general de competencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

 

En este sentido, en numerosas ocasiones, la Corte ha reconocido como justificación suficiente para asumir la competencia de materializar el cumplimiento de sus sentencias:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[25], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. [26]

 

En el caso sub examine Gessalud Ltda., pone de manifiesto que no es posible reintegrar al señor Aymer Jesús Núñez porque no existe el cargo al que fue vinculado el accionante y, además, la empresa “está en quiebra”. Al respecto, la Sala Octava de Revisión encuentra que no puede asumir la materialización de su sentencia en el caso concreto. Las partes han de acudir en primer término al juez natural, de primera instancia, esto es, al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena, para adelantar, de ser el caso, el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-344 de 2016, pues es dicha autoridad la competente para hacer cumplir el fallo referido.

 

Es de anotar, que en el trámite de cumplimiento, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena tendrá la obligación de adoptar todas las medidas requeridas para garantizar el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social del señor Aymer Jesús Núñez. En este sentido, está facultado, de ser necesario, para modificar las órdenes consignadas en la Sentencia T-344 de 2016, siempre y cuando esa alteración contribuya a la efectividad de la protección constitucional brindada en la misma determinación.[27]

 

Bajo este contexto, la solicitud de aclaración y adición no está llamada a prosperar, razón por la cual se negará la misma.

 

En garantía del cumplimiento de la decisión y de los principios de celeridad, economía y eficacia, la Sala Octava de Revisión remitirá oficiosamente al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena (juez de primera instancia), el presente auto, así como los escritos que dieron origen a su expedición, con el fin de que se adelante el correspondiente trámite de cumplimiento de la Sentencia T-344 de 2016.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-344 de 2016, formulada por el apoderado de Gestión en Seguridad y Salud –Gessalud- Ltda., entidad accionada dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Aymer Jesús Núñez Martínez.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena de Indias el presente auto y los escritos que dieron origen a su expedición, con el fin de que adelante el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-344 de 2016 a que haya lugar.

 

Tercero.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Cartagena de Indias para que, ponga en conocimiento de las partes y de los terceros interesados dentro del expediente T-5.406.691, lo aquí decidido, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 58.                                                                                                   

[2] Control médico de fecha de 26 de junio de 2015. Folio 59.

[3] Sentencia T-018 de 2013.

[4] Sentencia T-344 de 2016.

[5][5] Inició el 7 de mayo de 2015 y terminó el 26 de mayo del mismo año.

[6] El 27 de mayo de 2015, el médico cirujano vascular le formuló la práctica de un  procedimiento endovascular, colocación de Sten en vena cava y subclavia derecha, el cual se encuentra pendiente para ser autorizado por parte de su EPS y el 16 de junio de 2015, la doctora María Fernanda Hernández le prescribió una cita control de tórax, tomografía de tórax simple y contrastado, inmunoestoquímica, así como una incapacidad médica por treinta (30) días, a partir del 10 de junio del año en curso.

[7] Auto 153 de 2016.

[8] La norma en cita dispone: “ARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”

[9] Auto 075A de 1999.

[10] Auto 026 de 2003. En idéntico sentido, ver autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015 

[11] Auto 285 de 2010.

[12] Autos 179 y 171 de 2014.

[13] Auto 290 de 2015

[14] En este sentido el auto 006 de 2010.

[15] En este sentido los autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004 y 086 de 2006,  entre otros.

[16] En este sentido los autos 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros. 

[17] Autos 153 de 2016, 206 de 2008 y 010 de 2008.

[18] Autos 470 de 2015, 392 de 2015, 296ª de 2015 y 130 de 2012

[19] Autos 036 de 2007 y 241 de 2005.

[20] Auto 107 de 2014. En ese requisito, se precisó en los Autos 130 de 2012 y 204 de 2006 que “la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este tipo de peticiones, cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”.

[21] Folio 11.

 

[23] Artículos 27,28, 29, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

[24] Auto 136A de 2002 de

[25]  Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005. 

[26] Ver Autos 050 y 185 de 2004, 176 y 177 de 2005, 249 de 2006 y 009 de 2008.

[27] En Sentencia T-226 de 2016, la Sala Novena de Revisión manifestó que el juez de cumplimiento de una providencia de tutela tiene la competencia para transformar el remedio judicial original o dictar órdenes adicionales. Esa facultad es excepcional y responde a los siguientes criterios: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir; (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado; (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad y; (4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”