A587-17


Auto 587/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico

 

Referencia: Expediente ICC- 3032

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia Singular, la Sala de Decisión Constitucional y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, todos ellos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 4 de mayo de 2017, el señor Jhon Ayder López Cadavid presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a la solicitud elevada el pasado 17 de marzo del año que transcurre[1], mediante la cual pretende le sea informada la fecha en la que se realizará el pago de la reparación integral como indemnización administrativa.

 

2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, que, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados, al evidenciar que la UARIV no dio respuesta de fondo respecto de la fecha en la que  realizará el pago de la reparación integral.

 

3. La decisión de primera instancia fue impugnada por la Directora Técnica de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[2]. El 14 de junio de 2017, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia Singular, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, quien decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia. Dicha Sala señaló que los Jueces Promiscuos de Familia de este Distrito, al desatar las distintas solicitudes de amparo, no actúan como jueces de la especialidad familia, sino como jueces constitucionales. Debido a lo anterior, devolvió el expediente de tutela a fin de que el amparo se repartiera correctamente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

4. El 23 de junio de 2017, luego de haberse realizado el reparto ordenado, le correspondió a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conocer de la acción de tutela. Para tal efecto, la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego indicó que esta Sala carecía de competencia para conocer del amparo, toda vez que, las Salas Mixtas del Tribunal han resuelto estos conflictos, atribuyéndole competencia al primer magistrado ponente de la Sala a quien primero se le repartió. Por este motivo, solicita devolver el expediente a la Sala de Familia Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

5. Por último, el 5 de julio de 2017, le fue repartida la acción de tutela a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien se declaró sin competencia para asumir el conocimiento, en virtud de que a la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego le fue asignada la acción de tutela como integrante del grupo de procesos que conoce la Sala de Decisión Penal para Adolescentes y no de la Sala Constitucional, tal como ella señala. Por este motivo, considera que la magistrada tendría competencia para conocer del asunto.

 

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[3].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[4] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5]; y (ii) en los eventos que se requiera dar aplicación a los principios de eficiencia y celeridad con la finalidad que los ciudadanos puedan acceder oportunamente a la administración de justicia, y así garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

En el presente caso, se evidencia que, no obstante, en principio, había una autoridad judicial que pudo fungir como superior jerárquico común de los jueces en conflicto, esto es, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal de Buga, se hace necesario entender que en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan este especial mecanismo de protección resulta apropiado que la Corte se arrogue la competencia para resolver esta controversia, pues de lo contrario, se comprometería la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ello, se torna aún más evidente si se tiene en cuenta que se trata de una litis trabada en el mes de mayo del año 2017, motivo por el cual, se encuentran claramente vencidos los términos constitucionalmente establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

 

2.  Esta Corporación ha sostenido que los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 determinan la competencia en materia de las acciones de tutela y que, por ello, los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores previstos en la segunda de estas normativas[6], que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En el caso bajo estudio, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia Singular, le fue repartido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y éste optó abstenerse de tramitar el asunto, pues, consideró que los Jueces Promiscuos de Familia este Distrito, al desatar las distintas solicitudes de amparo de tutela, no actúan como jueces de la especialidad familia, sino como jueces constitucionales, por ende no es el superior jerárquico.

 

2. Al respecto, es importante resaltar que en lo referente a la competencia para ser tramitada la impugnación de la decisión adoptada en primera instancia de la acción de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: 

 

“Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

 

Para la Sala Plena, al indicarse en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que la impugnación deberá remitirse al superior jerárquico correspondiente, se debe entender que este hace referencia “a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico[7].

 

4. Dicho lo anterior, la Corte observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia Singular, pretende que sea la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del mismo Tribunal quien conozca de la impugnación, pues este es el superior jerárquico de los Juzgados Promiscuos de Familia.

 

5. No obstante, se debe aclarar que en relación con los Jueces Promiscuos de Familia el superior funcional depende del asunto que se encuentre bajo su conocimiento, toda vez que, a estos “no sólo les competen procesos relacionados con la especialidad nominal de su categoría[8], sino también, procesos relacionados con la responsabilidad penal adolescente[9].

 

6. Por lo tanto, en el caso objeto de revisión, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, quien conoció de la tutela en primera instancia cuenta con dos autoridades judiciales que fungen como sus superiores jerárquicos funcionales y, por tanto,  tienen la competencia para asumir el trámite de impugnación. Es decir, por una parte, la Sala Civil Familia Singular, y por la otra, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, ambas pertenecientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

7. Por ende, en razón a que ambos son competentes, la Corte remitirá expediente de tutela a la autoridad judicial que en primer término le fue asignado, para que sea esta quien se pronuncie sobre la impugnación.

 

8. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 14 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil  Familia Singular, y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, asuma el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de junio de 2017, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia Singular, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la impugnación en el trámite de tutela que adelantó Jhon Ayder López Cadavid contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3032 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia Singular, para que, de forma inmediata, resuelva el recurso de apelación presentado en contra del fallo de tutela de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala de asuntos Constitucionales y a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo resuelto en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2, cuaderno No. 1. Se advierte petición radicada ante la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas (UARIV).

[2] Folios 90 a 106, cuaderno 1.

[3] Folio 7, cuaderno 2

[4] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[5] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Ver Auto 124 de 2009.

[7] Auto 530 de 2017.

[8] Íbidem.

[9] “Artículo 166 del Código de Infancia y Adolescencia. Competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en materia penal. En los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes. A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes”.