A588-17


Auto 588/17

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Provocación innecesaria puede constituir dilación injustificada

 

 

Referencia: Expediente ICC-3041.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- y los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Montería –Córdoba-.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El 12 de junio de 2017, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, el Fiscal 5[1] Delegado ante el Tribunal del Grupo de Fiscales de Eje Temático contra la Corrupción en la Administración de Justicia, formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería –Córdoba-, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, mediante providencia del 06 de abril de 2017, el operador judicial accionado dispuso: (i) declarar procedente la acción de Habeas Corpus en favor de Daniel Eduardo López Palencia, por estimar una prolongación ilícita de la privación de su libertad, y (ii) ordenar la libertad inmediata del referido ciudadano.

 

Según el tutelante, la presunta vulneración surge de las circunstancias conforme a las cuales la autoridad judicial demandada no era competente para conocer y resolver la acción de Habeas Corpus sino los Jueces Penales con Función de Control de Garantías de la Ciudad de Bogotá, dado que: (i) ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá se surte etapa de juzgamiento en el marco del proceso penal que se adelanta contra el señor Daniel Eduardo López Palencia, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público agravado, prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado a favor de terceros “Carrusel de Educación de Córdoba”; y (ii) se dictó e hizo efectiva medida de aseguramiento contra el mencionado ciudadano, por lo que el 10 de enero de 2016 fue recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota”.

 

2. La acción de tutela correspondió por reparto[2] al Despacho de la Magistrada María Judith Durán Calderón del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, quien, en Auto[3] del 13 de junio de 2017, señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente para conocer de la solicitud de amparo es aquel del lugar donde ocurrió la presunta vulneración. Expuso que en ese caso serían competentes los Jueces Penales del Circuito de Montería, en tanto son los superiores jerárquicos del Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, el cual profirió la decisión judicial que se censura. En consecuencia, dispuso: (i) inadmitir la acción de tutela y (ii) remitirla a los Jueces Penales del Circuito de Montería.

 

3. Realizado el reparto, la tutela fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, autoridad judicial que, en Auto[4] del 29 de junio de 2017, puso de presente que se verían comprometidos los principios de independencia e imparcialidad del juez si llegare a conocer y decidir el amparo reclamado, toda vez que había fungido como juzgador dentro del proceso penal N° 23-001-6000000-2013-00124 adelantado contra el señor Daniel Eduardo López Palencia y, además, profirió sentencia con la cual decidió absolverlo. En esa medida, resolvió: (i) declararse impedido para conocer de la acción de tutela, al estimar configurada la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56[5] de la Ley 906 de 2004, y (ii) enviar la solicitud de amparo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

 

4. Remitida la tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, ese Despacho, mediante Auto[6] del 04 de julio de 2017, dispuso lo siguiente: (i) “No aceptar los impedimentos propuestos” por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, Dra. María Judith Durán Calderón, y por el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, Dr. Edwin Rodelo Tapia, tras considerarlos infundados; y (ii) enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional “para que resuelva el conflicto planteado”.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela[7] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[8]; y (ii) en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, sea necesario que este Tribunal dirima la controversia, pues, de lo contrario, se comprometería la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicitase.

 

En el presente caso, es claro que las autoridades judiciales en conflicto tienen un superior jerárquico común, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[9]. Sin embargo, conforme a los principios de eficiencia y celeridad de la solitud de amparo, es imperativo que la Corte Constitucional desate esta discusión, ya que, de lo contrario, se comprometería la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

 

6. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela, por regla general, pueden ser interpuestas ante cualquier juez. No obstante, dicho cuerpo normativo determina que existen únicamente dos factores de asignación de competencia a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar.

 

7. En relación con el concepto de competencia “a prevención”, esta Corte ha sostenido lo siguiente:

 

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”[10]

 

8. De igual manera este Tribunal ha establecido que en aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante[11]. Esto, en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para la protección de los derechos fundamentales (interpretación pro persona) y conforme al carácter imperativo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia con los que se debe surtir el trámite tutelar (Art. 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

III.    CASO CONCRETO

 

9. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena constata que en el caso sub examine tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- (elegido por el demandante según consta en el escrito tutelar) como los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Montería –Córdoba- serían competentes para conocer de la acción de tutela.

 

Lo anterior dado que, por un lado, ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá se surte etapa de juzgamiento en el marco del proceso penal que se adelanta contra el señor Daniel Eduardo López Palencia (beneficiario del Habeas Corpus) y el referido señor fue recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota”. Y por otro, el operador judicial accionado tiene su sede en Montería, lo que permite inferir que en el primero de estos lugares se manifiestan los efectos de la presunta vulneración ius-fundamental alegada y, en el segundo, tuvo lugar la vulneración en sí misma considerada. No obstante lo anterior, la Sala respetará la elección que a prevención efectuó el tutelante al solicitar el amparo constitucional.

 

10. Se llama la atención en que, la norma que dispone que las tutelas que se interpongan en contra de las autoridades judiciales deban ser repartidas a su superior jerárquico, se encuentra contenida en el Decreto 1382 de 2000 y, en ese sentido, (i) tiene la calidad de norma de reparto y (ii) no tiene la virtualidad de determinar la competencia de las autoridades judiciales en un caso concreto. Motivo por el cual no resulta admisible que un juez se abstenga de conocer de un asunto bajo este argumento.

 

Empero, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la posibilidad de que, en algunos eventos, se acepte la necesidad de re-configurar el reparto y evitar la materialización de irregularidades. Ello, ante la materialización de lo que se ha denominado como un “reparto caprichoso”, que se constituye en los eventos en que por ejemplo se asigna el conocimiento de una acción de tutela contra una Alta Corte a una autoridad de inferior jerarquía a esta.

 

11. Con todo, en el presente asunto no se evidencia la configuración del fenómeno anteriormente referido en cuanto, si bien se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, resulta diáfano que la solicitud de amparo fue repartida a una autoridad judicial que ostenta mayor jerarquía (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal) a aquella cuyas decisiones son objeto de discusión (Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería) y, adicionalmente, no es necesario que la acción sea repartida al superior funcional correspondiente (Juzgados Penales del Circuito de Montería), sino que basta con que su conocimiento sea asumido por una autoridad de mayor jerarquía que satisfaga a cabalidad los factores de competencia territorial y subjetivo antes descritos.

 

Por consiguiente, se dejará sin efectos el Auto del 13 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- se abstuvo de tramitar la acción de tutela formulada por el Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal del Grupo de Fiscales de Eje Temático contra la Corrupción en la Administración de Justicia, contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería. Además, se dispondrá el envío del expediente ICC-3041 a esa autoridad judicial, a fin de que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela y dicte, sin más dilación, la decisión a que haya lugar, conforme a los hechos y las pretensiones formuladas por el actor.

 

Asimismo, la Sala Plena advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del 13 de junio de 2017 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- se abstuvo de conocer la acción de tutela formulada por el Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal del Grupo de Fiscales de Eje Temático contra la Corrupción en la Administración de Justicia, contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería –Córdoba-.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, la acción de tutela contenida en el expediente ICC-3041, a fin de que, sin más dilaciones, imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corte, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Montería –Córdoba-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Dr. Alfredo Parada Ayala.

[2] Folio 111 del cuaderno principal.

[3] Folios 112 a 114 ibídem.

[4] Folios 117 a 120 ib..

[5] “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

[6] Folios 123 a 128 del cuaderno principal.

[7] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[9] Ley 270 de 1996. “ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[10] Auto 092 de 2011.

[11] Ver Autos 056, 167, 195, 228, 311, 341, 499, 547, 561, 572 y 575 de 2015; 010, 044, 132 y 287 de 2016; y 008, 009, y 018 de 2017, entre muchos otros.