A591-17


Auto 591/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3053

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. El 30 de junio de 2017, Leidy Yijana Salazar Zora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo con ocasión de la negativa de proceder con el trámite de posesión para que ocupara el cargo de secretaria del despacho, a pesar de haber superado todas la etapas del concurso de méritos adelantado para el efecto[1].

 

2. La acción de tutela fue repartida a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, a través de Auto del 6 de julio de 2017, no asumió el conocimiento del recurso de amparo y procedió a remitirlo a los jueces del circuito de Itagüí, argumentando que el conocimiento del caso debió asignarse a dichas autoridades judiciales, comoquiera que la conducta que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la actora es de carácter eminentemente administrativa y, por ello, la acción de tutela no debe ser remitida al superior jerárquico del demandado sino a los funcionarios que resuelven las solicitudes de protección presentadas contra autoridades del orden departamental de conformidad con el Decreto 1382 de 2000[2].

 

3. Por lo anterior, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, el cual, mediante Auto del 25 de julio de 2017, decidió no admitir el amparo y proponer conflicto de competencia ante esta Corte, al estimar que le corresponde a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conocer del amparo, ya que al cuestionarse un acto proferido por un juzgado perteneciente a su distrito judicial, es competente para estudiar el respectivo recurso al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[3].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de aparente de competencia de la referencia[4], pues si bien las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común[5], como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín[6], en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

 

2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7].

 

3. En ese orden de ideas, frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto pero no de fijación de competencia[8]. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado acto administrativo no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[9]. Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[10].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Descendiendo al caso en examen, la Sala advierte que se presentó un conflicto aparente de competencia, comoquiera que los despachos judiciales involucrados, tomaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo, con lo cual aplicaron reglas de reparto para plantear una controversia en relación con la competencia en materia de tutela, lo cual según lo explicado líneas atrás resulta improcedente.

 

2. Igualmente, este Tribunal aclarara que en esta ocasión la acción de tutela no se distribuyó de manera caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino que existió una simple discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo.

 

3. En consecuencia, la Corte considera que la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la autoridad competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Leidy Yijana Salazar Zora, pues fue a quien primero se le repartió el recurso de amparo.

 

4. Así las cosas, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 6 de julio de 2017 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y dispondrá la remisión del expediente ICC-3053 a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Leidy Yijana Salazar Zora contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de julio de 2017 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del expediente ICC-3053.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el expediente ICC-3053, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Leidy Yijana Salazar Zora contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 15 del cuaderno principal.

[2] Folios 48 a 49 el cuaderno principal.

[3] Folios 55 a 56 del cuaderno principal.

[4] De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos aparentes de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[5] En la presente oportunidad por analogía es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (Subrayado fuera del texto original).

[6] En el caso en estudio, según el mapa judicial disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, ambas autoridades judiciales en conflicto hacen parte del mismo distrito judicial (Medellín) y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 la controversia debería ser resulta por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-274 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Auto 069 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto, cabe resaltar que la Corte ha precisado frente a esta regla jurisprudencial que “de comprobarse que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto [1382 de 2000], el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario” (Auto 495 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[10] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).