A592-17


Auto 592/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Provocación innecesaria puede constituir dilación injustificada

 

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3054

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo - Tolima.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 1 de agosto 2017, el señor José del Carmen Padilla Aragón presentó acción de tutela en contra de la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP – ENERTOLIMA al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida la integridad personal y a la seguridad personal, dado que la empresa accionada no ha realizado los arreglos correspondientes a los seis (6) postes de luz que se encuentran dentro de su predio[1].

 

2. El 2 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña - Tolima, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2], pues consideró que “ENERTOLIMA S.A. ESP es una entidad descentralizada por servicios y conforme a las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 (…) resulta claro que es un juez del circuito o con categoría de tal, el competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela”. En consecuencia, ordenó el envío del expediente al reparto de los jueces con categoría de circuito del municipio de El Guamo – Tolima[3].

 

3. El 8 de agosto de 2017, en uso de sus facultades de reparto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo – Tolima estimó que no era acertado el análisis realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima, toda vez que “ENERTOLIMA S.A. es una entidad privada tal como se desprende de los estatutos de dicha compañía (…) [e]n atención a lo anterior, sin que ello implique una declaratoria de falta de competencia, sino el producto de una operación administrativa de reparto, por no existir oficina de apoyo, se ordenará devolver el presente expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima, conforme la distribución que el Decreto 1382 de 2000 estableció para el reparto de las acciones de tutela”[4].

 

4. El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima manifestó que “debido a la posición manifestada por el Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo Tolima, se ordenará que el expediente se remita a la Honorable Corte Constitucional, para dirimir la presente controversia de reparto administrativo”[5].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela (i)  tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico funcional común entre las autoridades involucradas, (ii) como en aquellos en los que pese a contar con tal autoridad, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

 

Cabe resaltar, que en principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, según lo previsto en el inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues se trata de autoridades judiciales de diferente categoría (municipal y circuito) que pertenecen al mismo distrito judicial (Ibagué). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[8]. En este sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[9].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros”[10].

 

En consecuencia, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto[11].

 

4. De otro lado, esta Corte ha precisado que las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, dos o más jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, de naturaleza constitucional, dada su incompetencia o contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite del mismo, al considerar que les asiste dicha competente. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo  uno de carácter positivo[12].

 

III.      CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima argumentó su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. Por consiguiente, tal despacho judicial no podía apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, invocando para tal efecto las normas que hacen parte del mencionado decreto.

 

ii.  En estricto sentido, no se configuró un conflicto de competencia, pues la única autoridad que en ejercicio de funciones judiciales rechazó el conocimiento del trámite de tutela fue el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima, dado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo – Tolima actuó en uso de sus facultades administrativas de reparto, debido a la inexistencia de una oficina especial que tuviera a cargo dicha tarea en el  Municipio.

 

iii.    Al margen de cualquier consideración sobre la posibilidad de que el mencionado juzgado del circuito -en ese momento cumpliendo funciones de reparto- hubiere propuesto el conflicto de competencia, lo cierto es que fue remitido a este Tribunal por el juzgado municipal y debe entonces adoptarse una decisión que permita garantizar la celeridad del trámite de la acción de tutela.    

 

iv.    Reitera la Corte que, ante una inconformidad con el reparto es inadmisible proponer un conflicto de competencia, comoquiera que no es la vía procesal idónea ni pertinente para resolver la misma. Conforme a ello se concluye que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima actuó en contravía de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. En consecuencia, el expediente deberá devolverse a la mencionada autoridad judicial, a fin de que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos proferidos el 2 y 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima dentro de la acción de tutela formulada por el señor José del Carmen Padilla Aragón contra de la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP – ENERTOLIMA. En su lugar, la Sala remitirá el expediente ICC - 3054 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

3. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 2 y 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima, mediante los cuales dicha autoridad judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor José del Carmen Padilla Aragón.

 

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-3054 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- ADVERTIR al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo – Tolima y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 



[1] Folio 2 – 6 cuaderno No. 1.

[2] A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

[3] Folios 29 – 31 cuaderno No. 1.

[4] Folios 36 – 38 cuaderno No. 1.

[5] Folios 40 - 46 cuaderno No. 1.

[6] Autos 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.

[7] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[8] Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 21 de 2012, Mauricio González Cuervo; 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[10] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[11] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en A-079 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[12]Ver Autos 104 de 2004, M.P.  Jaime Córdoba Triviño; 295 de 2008 y 119 de 2009, entre otros.