A593-17


Auto 593/17

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación de demanda que ya había sido rechazada

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

ORDEN DE COMPULSAR COPIAS PARA ESTABLECER RESPONSABILIDADES-No configura vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: Expediente D-12325

 

Recurso de súplica contra el Auto del 5 de octubre de 2017, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Alexander Mateus Rodríguez contra los artículos 35, 50 y 61 del Código Civil, 27 de la Ley 21 de 1982, 13 (parcial) de la Ley 797 de 2003 y 218 de la Ley 1753 de 2015.

 

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

En el trámite del recurso de súplica contra el Auto del 5 de octubre de 2017, interpuesto por Alexander Mateus Rodríguez.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda de inconstitucionalidad

 

El 6 de septiembre de 2017, el ciudadano Alexander Mateus Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parentesco de consanguinidad), 50 (parentesco civil) y 61 (prelación en la citación de parientes) del Código Civil[1], 27 (derecho al subsidio familiar) de la Ley 21 de 1982[2], 13 (parcial) (beneficiarios de la pensión de sobrevivientes) de la Ley 797 de 2003[3] y 218 (composición del núcleo familiar para el acceso a la seguridad social) de la Ley 1753 de 2015[4], al considerar que desconocen lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la Constitución (principio de igualdad en materia familiar), puesto que dichos preceptos legales no reconocen el vínculo familiar “generado a partir de la crianza”[5].

 

2. Trámite procesal

 

2.1. Mediante Auto del 5 de octubre de 2017[6], el magistrado sustanciador Carlos Bernal Pulido rechazó la demanda de la referencia, al considerar que el actor ya había presentado el mismo escrito introductorio el pasado 6 de abril, el cual, por no cumplir con las cargas de suficiencia y de especificidad requeridas para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, había sido inadmitido y, posteriormente, rechazado por el magistrado Alberto Rojas Ríos, a través de proveídos del 3 y 23 de mayo de 2017.

 

2.2. Al respecto, el magistrado sustanciador reiteró que según el precedente fijado por esta Corporación en las providencias A-088 de 2003[7] y C-1115 de 2003[8], desde una interpretación racional y sensata de las disposiciones que regulan esta clase de trámites constitucionales, se “impide, así las normas no lo prohíban manifiestamente, una repetición injustificada de demandas”, puesto que ello “estaría no sólo atentando contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías adyacentes de la moralidad procesal”.

 

2.3. Adicionalmente, teniendo en cuenta la calidad de abogado de la demandante, se dispuso compulsar copias del expediente a la jurisdicción disciplinaria para que se investigue su conducta.

 

3. Recurso de súplica

 

El 11 de octubre de 2017, el actor interpuso recurso de súplica[9] contra el Auto proferido el 5 de octubre de 2017, solicitando que se admita la demanda y se revoque la compulsa de copias del proceso a la jurisdicción disciplinaria, argumentando que:

 

(i) Si bien había presentado dos acciones públicas de inconstitucionalidad similares a la radicada en el proceso de la referencia[10], las mismas se han basado en un exhaustivo proceso de investigación académico sobre el trato otorgado por el ordenamiento jurídico a las familias de crianza y buscan superar la desigualdad que se presenta entre los diferentes tipos de parentesco a partir de un estudio detallado de la jurisprudencia.

 

(ii) De conformidad con el Auto 033 de 2005[11], la inadmisión de la acción pública de inconstitucionalidad “no impide volver a presentar nuevamente la demanda al no hacer tránsito a cosa juzgada”.

 

(iii) “Omitió involuntariamente imprimir el archivo que contenía modificaciones” a las demandas presentadas previamente y que incorporaba la posición fijada recientemente por esta Corte en la Sentencia T-139 de 2017[12] sobre el derecho de petición en tratándose de solicitudes pensionales de los hijos de crianza.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991[13] y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015[14].

 

2. El recurso de súplica como etapa procesal posterior al rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

 

2.1 La Corte ha explicado que contra la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad sólo procede, dentro del término de ejecutoría, el recurso de súplica, cuya interposición da inicio a una instancia procesal destinada a que el actor controvierta dicha providencia, ya sea por aspectos formales o materiales[15].

 

2.2. En ese sentido, se ha considerado que el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[16].

 

2.3. Así las cosas, se ha reiterado que el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[17].

 

3. Análisis del recurso de súplica

 

3.1. En la presente oportunidad, la Sala encuentra que el recurso fue presentado dentro del término de ejecutoría de la providencia que rechazó la demanda, comoquiera que la misma fue notificada mediante estado número 167 del 9 de octubre de 2017, y el actor interpuso el recurso impugnatorio el 11 de octubre siguiente[18], esto es, dentro de los tres días hábiles previstos para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[19].

 

3.2. Con todo, a pesar de haber sido presentado en término, la Corte considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar, puesto que:

 

(i) Las afirmaciones referentes a que las demandas presentadas por el actor se basaron en un exhaustivo proceso de investigación académico y buscan superar una desigualdad que se presenta entre los diferentes tipos de familia, no constituyen razones que controviertan los argumentos expresados por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, ya que el auto cuestionado se basó en reprochar la duplicidad en el ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad y no hizo mención a las fuentes que tuvo el accionante para sustentar las mismas.

 

Sobre el particular, cabe resaltar que este Tribunal ha explicado sobre el recurso de súplica que “la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el magistrado sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, por lo que no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[20].

 

(ii) En relación con la referencia del actor a lo expresado por este Tribunal en el Auto 033 de 2005[21], la Sala observa que si bien en dicha providencia el Pleno de la Corte indicó que ante la inadmisión y el posterior rechazo de una demanda de inconstitucionalidad el ciudadano puede volver a interponer otra acción contra la misma norma al no haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada, también es necesario resaltar que se aclaró que la presentación del nuevo escrito introductorio tiene que hacerse en debida forma”, esto es, cumpliendo las cargas de argumentación correspondientes.

 

Así pues, un examen detenido del auto citado por el accionante, permite advertir que la Corte en aquella ocasión no dispuso que fuera posible presentar por segunda vez el mismo escrito introductorio que ya fue inadmitido y/o rechazado por esta Corporación, en tanto que si fue encontrado inepto por no cumplir con las cargas de argumentación requeridas para iniciar un juicio de constitucionalidad, su radicación de nuevo sin ninguna corrección no puede entenderse realizada en “debida forma”, toda vez que al no modificarse su contenido no podrá concluirse que fueron superadas las deficiencias advertidas previamente por este Tribunal.

 

Ahora bien, la Sala estima necesario aclarar que la inexistencia de cosa juzgada en un caso, no impide que la Corte reproche actuaciones que puedan constituir temeridad, tales como la interposición de la misma demanda ante varios despachos o su presentación sucesiva ante su inadmisión y/o rechazo sin justificación alguna, pues estas conductas son contrarias a los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, así como pueden resultar desleales y deshonestas por comprometer la capacidad del Estado para resolver los conflictos jurídicos, en tanto congestionan injustificadamente el sistema judicial[22].

 

En consecuencia, la Sala no encuentra que el Auto 033 de 2005 sea un precedente que haya sido desconocido por el magistrado sustanciador en el proveído reprochado a través del recurso de súplica y, en cambio, observa que dicha decisión fue sustentada en lo dispuesto por la Corte en las providencias A-088 de 2003[23] y C-1115 de 2003[24] en lo atinente a la aplicación del principio de moralidad del derecho procesal al trámite de las acciones públicas de inconstitucionalidad, frente a lo cual el actor no presentó cuestionamiento alguno.

 

(iii) En torno la mención del presunto error en la impresión del memorial correcto contentivo de la demanda, este Tribunal estima que en nada controvierte las razones del rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Con todo, como al parecer dicha afirmación pretende cuestionar la compulsa de copias a la jurisdicción disciplinaria, esta Corporación recuerda que dicha clase de decisiones no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales de los profesionales del derecho, ya que corresponde al ejercicio de una facultad de los servidores públicos cuando consideren necesario que se investigue una determinada conducta por la autoridad competente[25], ante la cual, en todo caso, el abogado tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y expresar su versión sobre los acontecimientos[26]. Así pues, la supuesta equivocación en la radicación del documento introductorio deberá ser manifestada ante el juez disciplinario correspondiente en su debida oportunidad, quien será el encargado de valorar tal situación.

 

Por lo demás, frente a la alusión de lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia T-139 de 2017[27], se advierte que dicha argumentación no fue manifestada en la demanda, por lo que resulta impertinente y extemporánea su presentación en este estado del proceso, pues se reitera que “el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”, razón por la cual “la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda”[28].

 

3.3. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará el recurso de súplica formulado por el ciudadano Alexander Mateus Rodríguez y confirmará la decisión cuestionada.

 

III. RESUELVE

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del 5 de octubre de 2017 proferido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Alexander Mateus Rodríguez.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR al actor que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente D-12325.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No interviene

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Ley 57 de 1887.

[2] “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”.

[3] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

[4] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.”

[5] Folios 1 a 27 del cuaderno principal.

[6] Folios 29 a 30 del cuaderno principal.

[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Folios 33 a 39 del cuaderno principal.

[10] El demandante se refiere a las acciones presentadas en el marco de los procesos de constitucionalidad D-11514 (M.S. Jorge Iván Palacio Palacio) y D-12048 (M.S. Alberto Rojas Ríos).

[11] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[12] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. “Artículo 6. (…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte (…)”.

[14] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[15] Este Tribunal ha señalado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”. Auto 027 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[16] Véanse, entre otros, los Autos 024 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), 129 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 065 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[17] Cfr. Auto 029 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[18] Según consta en el informe del 13 de octubre de 2017 suscrito por la Secretaria General (Folio 47 del cuaderno principal).

[19] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

[20] Auto 129 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[21] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[22] Cfr. Sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[24] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[25] Cfr. Sentencias T-354 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-738 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[26] Cfr. Artículo 12 del Código Disciplinario del Abogado.

[27] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[28] Auto 180 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).