A594-17


Auto 594/17

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas/INCIDENTE DE RECUSACION-Condiciones formales y materiales

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis de la causal de interés directo en la decisión/RECUSACION-Alcance de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada"

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazada por impertinente

 

 

Referencia: Trámite de incidentes de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.  

 

Asunto: Recusaciones formuladas contra la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Solicitantes: Javier Armando Suárez Pascagaza, Paloma Valencia Laserna e Iván Duque Márquez

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017 se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

2. Posteriormente, el ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, la Comisión Colombiana de Juristas y la Directora General (e.) de la Agencia Nacional para la Defensa del Estado, presentaron incidentes de nulidad contra la Sentencia C-332 de 2017, cuya sustanciación le correspondió al Magistrado ponente. 

 

3. Mediante escritos presentados el 30 de mayo, 31 de julio y 2 de octubre de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación, el ciudadano Javier Armando Suárez Pascagaza y los senadores Paloma Valencia Laserna e Iván Duque Márquez, formularon recusaciones en contra de la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, con el fin de impedir su participación en el debate que resolvería las nulidades. Lo anterior con base en las causales de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”, previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

 

4. El 3 de octubre de 2017, la Secretaría General de esta Corte envió al despacho de la suscrita Magistrada, los escritos contentivos de las solicitudes de recusación para proceder a resolverlos.   

 

Recusación formulada por Javier Armando Suárez Pascagaza, en calidad de representante legal y presidente de la Fundación Marido y Mujer

 

5. El 30 de mayo de 2017, el solicitante formuló recusación en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, por considerar que se encuentra impedido para participar en el proceso constitucional que resolverá las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017, con base en la causales de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión” previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

 

5.1. En relación con el cumplimiento del requisito de legitimación para presentar la recusación, el solicitante manifestó que se encuentra legitimado por ser “vocero del comité Promotor del Plebiscito”[1].

 

5.2. Para fundamentar la solicitud de recusación en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, indicó que se encontraba impedido para participar en el proceso constitucional de la referencia, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, señaló que el Magistrado dio declaraciones a los medios de comunicación que constituyen una conceptualización respecto del proyecto de Acto Legislativo para la Paz, que luego se convirtió en el Acto legislativo 01 de 2016.

 

Para sustentar lo anterior, el solicitante trascribió los siguientes apartes de la entrevista realizada al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y publicada en el periódico El Nuevo Siglo el 30 de marzo de 2016:

 

EL NUEVO SIGLO: ¿Cómo analiza usted el acto legislativo para la paz?

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO: Esto le da agilidad en las leyes y en los trámites constitucionales que se requieran para implementar lo acordado en La Habana. En ese sentido el acto legislativo es en esencia una reforma al procedimiento del trámite tanto de leyes como de actos legislativos. Es decir, mantiene como órgano competente para expedir las leyes y para adoptar las reformas constitucionales, mantiene los principios y la esencia de lo que es el trámite legislativo en cuanto a que garantiza la deliberación, garantiza la intervención de los congresistas, respeta el principio democrático y en general satisface todas las exigencias de la función legislativa. 

ENS: ¿Qué genera el proyecto?

AJL: Produce una regla especial por medio de la cual pretende garantizar una mayor agilidad en el trámite sin afectar uno de los valores y principios que son esenciales en el procedimiento legislativo. Me parece que es un buen mecanismo, en la medida que garantiza por una parte que el Gobierno pueda presentar las iniciativas, de leyes y de actos legislativos para cumplir lo acordado. Por el otro lado el órgano competente que es el Congreso adelanta el trámite correspondiente, interviene las diferentes fuerzas políticas mediante la creación de una Comisión especial legislativa, que lo que hace es garantizar la agilidad.

ENS: ¿Muchos criticaban que el Congreso era un convidado de piedra?

AJL: La crítica se refiere a una serie de aspectos que cuando uno analiza el proyecto, no encuentra que efectivamente sean ciertas, porque mantiene la competencia del Congreso, es el órgano democrático por excelencia para el trámite legislativo, garantiza la deliberación de las distintas fuerzas políticas, garantiza que las fuerzas minoritarias participen, de acuerdo a las reglas propias del trámite legislativo. En esa deliberación y en la aprobación de esas leyes y lo que se hace es crear un mecanismo de procedimiento, al crear una Comisión que es equivalente a una sesión conjunta de las comisiones primeras de Senado y Cámara para agilizar el trámite del procedimiento, realmente no sacrifica ningún principio, ni ninguna regla esencial en el procedimiento legislativo.”[2]

 

En razón de lo anterior, el solicitante concluyó que “el Dr. Lizarazo antes de llegar a la Corte Constitucional, se pronunció, explícitamente en su concepto y en su caso en una entrevista de prensa, dando opinión personal y concepto público en donde no aplica ni tiene cabida en forma alguna la libertad de cátedra, sobre la constitucionalidad de lo que sería el Acto Legislativo para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2016)”[3].  

 

En segundo lugar, mencionó que el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo también se encuentra impedido para participar en el proceso de la referencia por “tener interés en la decisión”, ya que fungió como asesor del Gobierno durante los diálogos de La Habana.

 

Recusación formulada por la senadora Paloma Valencia Laserna

 

6. El 31 de julio de 2017, la senadora Paloma Valencia Laserna formuló recusación en contra de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, por considerar que se encuentra impedida para participar en el proceso constitucional de la referencia, “por tener interés directo en la decisión”, ya que ha sido clara en  reiterar su postura en favor de la paz y, por ende, en la implementación de los acuerdos de La Habana.

 

6.1. Para fundamentar la solicitud, indicó que durante la sesión de elección de la Magistrada en el Congreso “se observaron múltiples irregularidades que evidenciaron la notoria insistencia de senadores aliados al Gobierno que no sólo acudieron a diversos medios de comunicación para determinar el rumbo de la votación a favor de DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA, sino una campaña descarada en la plenaria del Senado en pro de su elección, a través de la cual insinuaron e influenciaron el voto de otros senadores.”[4]  

 

Adicionalmente, sostuvo que la Magistrada ha señalado textualmente: “Mi apuesta es la Paz, quiero ser clara con eso”, lo cual ha sido ampliamente registrado por diversos medios de comunicación[5].

 

Por lo anterior, la senadora afirmó que existen serias dudas sobre la imparcialidad y buen juicio que la Magistrada puede llegar a tener para decidir sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017.

 

Recusación formulada por el senador Iván Duque Márquez

 

7. El 2 de octubre de 2017, el senador Iván Duque Márquez formuló recusación en contra de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, por considerar que se encuentra impedida para participar en el proceso constitucional que resolverá las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017, con base en la causal de  “tener interés en la decisión” previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

7.1. Para fundamentar la solicitud, el senador sostiene que la Magistrada (i) fue funcionaria de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante, la Agencia), donde desempeñó en propiedad el cargo de Directora de Políticas y Estrategias para la Defensa del Estado entre el 3 de julio de 2013 y el 18 de mayo de 2017; y el de Directora General de la Agencia –en encargo–, entre el 19 y el 25 de septiembre de 2016, y entre el 6 de febrero y el 17 de marzo de 2017; (ii) la acción de inconstitucionalidad que dio lugar a la Sentencia C-332 de 2017 fue presentada el 30 de agosto de 2016, cuando la Magistrada era funcionaria de la Entidad; que el 27 de octubre de 2017 se fijó en lista para intervenciones y que el mismo día se desfijó; y añade que la Agencia, “cuya directiva para el momento era la Doctora Fajardo”, se abstuvo de intervenir; (iii) indica que el 18 de mayo de 2017 la decisión C-332 de 2017 fue comunicada en rueda de prensa, convocada por el Presidente de esta Corporación y el 14 de junio de 2017, “a menos de un mes del retiro de la doctora Fajardo, la Agencia presentó incidente de nulidad ante la Corte Constitucional”.

 

En esa medida, según el senador, el motivo del interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada Diana Fajardo, radica en que el 28 de julio de 2017 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia C-332 de 2017, cuya legitimación para interponerla ha sido cuestionada por no haber intervenido dicha Agencia dentro del trámite constitucional que dio origen a la sentencia referida, es decir, con base en  hechos “que ocurrieron cuando la magistrada Fajardo se desempeñaba como directiva de dicha entidad”.

 

Manifestación de la Magistrada Diana Fajardo Rivera sobre la recusación planteada.

 

8. El 5 de octubre de 2017, la Magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó que, la recusación es impertinente, pues no tiene interés alguno en la decisión, y además señaló que el escrito contentivo de la recusación presenta afirmaciones que pueden llevar a una inadecuada comprensión de los hechos que fundamentan la posición del senador Iván Duque Márquez.

 

En particular, la Magistrada aclaró que, como Directora de Políticas y Estrategias para la Defensa Jurídica del Estado no tenía la facultad de decidir o de participar en la decisión de intervenir o no en un proceso determinado ante la Corte, pues las funciones de esta dirección se refieren al establecimiento de lineamientos generales en la política pública de defensa del Estado, como consta en el certificado de funciones que adjuntó. En su caso particular, su gestión se dirigió principalmente a definir políticas de prevención del daño antijurídico y estrategias de litigio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Asimismo, sostuvo que la Dirección General de la Agencia, en cambio, sí tiene entre sus funciones la de decidir en qué casos específicos la Agencia interviene ante la Corte Constitucional. Sin embargo, precisó que ninguno de los períodos en que asumió dicha Dirección, en calidad de encargada, coincide con el período de intervenciones del trámite que dio lugar a la Sentencia C-332 de 2017, como consta en el certificado que anexó para el efecto.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. Esta Corporación es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, pues de acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional le corresponde decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más magistrados son o no pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente.

 

Criterios para decidir sobre la pertinencia de la solicitud de recusación

 

2. Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

3. A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

 

4. En relación con el trámite, según los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones a los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar su pertinencia, a fin de que, en caso de que se estimen procedentes, el magistrado recusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días.

 

5. El análisis de pertinencia no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.

 

Esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a determinar, por un lado, las condiciones formales relativas a la temporalidad de la presentación de la solicitud, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relacionadas con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[6].

 

En relación con el primer tipo de requisitos, se exige lo siguiente: (i) primero, que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados; (ii) segundo, que el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; (iii) y tercero, que la petición se encuentre justificada[7].

 

6. Sobre el segundo tipo de requisitos, la Corte ha señalado que únicamente se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, ya que son las únicas que pueden ser invocadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y que los hechos alegados como fundamento de su solicitud sean consistentes con dicha causal[8].

 

Visto lo anterior, se procederá (i) a realizar algunas breves consideraciones sobre las causales de recusación invocadas y, con posterioridad, (ii) la Sala plena decidirá sobre la pertinencia de las solicitudes presentadas por Javier Armando Suárez Pascagaza, Paloma Valencia Laserna e Iván Duque Márquez.

 

El alcance de la  causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, establecida en el  artículo 25 del Decreto 2067 de 1991

 

7. La causal de impedimento por haber conceptuado sobre la constitucionalidad del precepto acusado prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del magistrado por haberse pronunciado sobre la materia objeto de debate. La consagración de esta causal de impedimento tiene como finalidad evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión.

 

En esa medida, el examen se ha orientado fundamentalmente a verificar la confluencia de los siguientes elementos: (i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al de su propio cargo dentro de un proceso sometido a su consideración, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente. A partir de estas directrices generales la Corte ha evaluado la pertinencia de las recusaciones planteadas en contra de los magistrados de esta Corporación.[9]

 

Así lo sostuvo en el Auto 069 de 2003[10], esta Corporación al resolver la recusación interpuesta contra uno de los Magistrados de la Corte, por haber supuestamente prejuzgado sobre la constitucionalidad de una ley de convocatoria a referendo:

 

“3.2. El alcance de la  causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, establecida en el  artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

[L]a causal objeto de estudio ha sido considerada en la jurisprudencia y en la doctrina como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales, porque vinculan al juez o magistrado con la decisión misma, en la medida que, por haber emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto, surge la duda de que el fallador, por razones de amor propio se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley.

 

En este sentido, los conceptos u opiniones que constituyen la causal en estudio, tienen que haber sido expresados por el Magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control.

 

Ha de señalarse, sin embargo, que no toda manifestación hecha por un Magistrado en estas circunstancias puede considerarse  que configura la causal de impedimento o recusación de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho que la frase que contiene dicha causal comporta tres elementos perfectamente identificables que no pueden  desligarse, pues ello llevaría a que se desconociera el carácter restrictivo, que como ya se ha explicado, orienta la interpretación de las causales de impedimento y recusación.

 

Así, la norma se refiere  a (i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada.

 

 “Conceptuar”, según el diccionario de la Lengua Española, significa  “formar concepto de una cosa”. A su vez “formar concepto” de acuerdo con el mismo texto, consiste en “determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias”; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la “idea que concibe o forma el entendimiento”,  el “pensamiento expresado con palabras”,  la “sentencia”, la  “agudeza”, el “dicho ingenioso”, “la opinión”, o “el juicio”, entre otras acepciones.

 

Cabe precisar que para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala Plena no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto  el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier “pensamiento expresado con palabras”,  “dicho ingenioso”, “opinión”, o “ juicio”, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente  aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 

 

Dicho  concepto,  opinión, o juicio debe  haberse   referido  en efecto a  la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii)  o bien,  haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.”

 

8. Con fundamento en lo anterior, se concluye que en el contexto específico de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad del precepto demandado, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que procede siempre que la persona recusada haya (i) conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada, y que (iv) dicho concepto lo hubiera expuesto durante el trámite de constitucionalidad, o antes de que iniciara.

 

El alcance de la causal “interés en la decisión” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991

 

9. En el Auto 447ª de 2015[11], la Sala Plena de la Corte se ocupó de explicar ampliamente los elementos cuya concurrencia es necesaria para que se configure la causal “interés en la decisión” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En esa medida, la Corte reitera lo que allí se dijo:

 

“En esta hipótesis el ejercicio analítico para evaluar el impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis, porque se deben individualizar las circunstancias objetivas de base, y establecer el nexo entre tales circunstancias y la pérdida de la imparcialidad; de este modo, entonces, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico.

 

2.1.7. La configuración de la causal supone entonces la confluencia de los siguientes elementos:

 

2.1.7.1. En primer lugar, se deben individualizar los hechos constitutivos del interés (…)

 

2.1.7.2. En segundo lugar, se debe establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez (…)

 

Por este motivo, el interés susceptible de desplazar a los magistrados en el ejercicio de su función debe tener unas cualificaciones especiales, para que solo los desplace en aquellos eventos en que el interés pueda afectar razonablemente la imparcialidad del operador jurídico. De lo contrario, los magistrados tendrían que declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos, porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal calidad, tienen la potencialidad de incidir en su situación personal. Así las cosas, la causal del interés en la decisión debe interpretarse siempre en términos teleológicos.

 

Adicionalmente, en esa misma providencia, se indicó que dadas las particularidades del proceso de control abstracto, el interés debe tener unas cualificaciones especiales, dentro de los cuales, se destacan las siguientes:

 

“De una parte, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión, la medida objeto del pronunciamiento judicial debe regular específicamente algún aspecto de las relaciones jurídicas de los magistrados, y no simplemente fijar una reglamentación general, en idénticas condiciones a las de un conjunto amplio e indeterminado de personas. Así por ejemplo, no se podría entender configurada la causal si la decisión judicial recae sobre una norma que establece el régimen general de pensiones, pero sí, si versa sobre la normatividad que establece un régimen pensional especial para los magistrados de las Altas Cortes. (…)

 

-   De otro lado, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión judicial, las razones que afecten su imparcialidad deben ser personales, y no meramente institucionales, porque únicamente cuando la decisión judicial repercute efectivamente en la esfera de los propios intereses, se puede concluir razonablemente que se afecta la imparcialidad del operador jurídico; cuando no se afectan los intereses propios, sino los de la institución a la que pertenece el juez, no se podría concluir razonablemente ni presumir de derecho la pérdida de la objetividad y neutralidad. (…)

 

-  Asimismo, el interés en la decisión debe ser cierto y actual, por oposición a eventual y futuro, porque únicamente cuando ya se ha concretado y materializado este interés, tiene la entidad requerida para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador jurídico. En los ya citados autos 282[12] y 283[13] de 2012, por ejemplo, se negó el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para conceptuar sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de la reforma constitucional a la administración de justicia, que entre otras cosas, modificaba el sistema para investigar y juzgar disciplinariamente a los altos funcionarios del Estado, y alteraba el alcance del fuero del propio Procurador. La Corte no aceptó el impedimento argumentando, entre otras cosas, que la decisión judicial en torno a la referida demanda no afectaba su situación personal, porque su responsabilidad disciplinaria no se encontraba comprometida actualmente, y no se había iniciado ningún proceso en su contra. (…)

 

- Finalmente, el interés del magistrado debe existir realmente, sea de orden patrimonial o moral, y ser no meramente supuesto. De este modo, aunque la percepción social de la imparcialidad o parcialidad del magistrado constituye un dato relevante de análisis, dicha percepción debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la decisión judicial.

 

(…)

 

2.1.6.2.   En tercer lugar, debe existir una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado. Por este motivo, cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal.”

 

10. De conformidad con las consideraciones citadas, la declaración de interés directo de un magistrado en la decisión exige: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto[14].

 

Examen del cumplimiento de los requisitos para determinar la pertinencia de las recusaciones presentadas contra la Magistrada Diana Fajardo Rivera y  el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Con fundamento en los criterios anteriores, la Corte pasa a valorar las solicitudes presentadas por Javier Armando Suárez Pascagaza y los senadores Paloma Valencia Laserna e Iván Duque Márquez, a efectos de determinar si hay lugar a abrir el incidente de recusación.

 

Análisis del cumplimiento del requisito de oportunidad

 

11. La Sala reitera que, la oportunidad implica que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados”. Esta ha sido la línea jurisprudencial que se ha consolidado por esta Corporación, la cual se fundamenta en las particularidades que revisten los asuntos que se tramitan ante la Corte en control abstracto y que atienden un procedimiento especial previsto en el Decreto ley 2067 de 1991. Por ejemplo, los Autos 110, 308 y 562 de 2016, entre otros, señalan como oportunidad para presentar la recusación “antes de que el fallo hubiese sido adoptado”.

 

12. Con fundamento en lo anterior, se observa que las solicitudes de recusación presentadas por Javier Armando Suárez Pascagaza y los senadores Paloma Valencia Laserna e Iván Duque Márquez, fueron propuestas oportunamente, pues se presentaron antes de que se adoptara una decisión en relación con los incidentes de nulidad interpuestos contra la Sentencia C-332 de 2017.

 

Análisis del cumplimiento del requisito de legitimación

 

13. Dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo transitorio 23 de la Constitución Política, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, como puede observarse en el Capítulo V del decreto mencionado.

 

Por ello, se ocupó de manera expresa de la legitimación para recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso que en ese caso, el Magistrado o Conjuez “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”.

 

Sobre el particular, en el Auto 038 de 2017[15], se precisó por la Corte con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que,  la legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público.

 

14. Resulta evidente que, en este caso, el solicitante Javier Armando Suárez  Pascagaza, quien actúa en calidad de representante legal y presidente de la Fundación Marido y Mujer, no cuenta con legitimación para presentar la solicitud de recusación, pues ni él ni la fundación que representa fungieron como demandantes o intervinientes en el proceso correspondiente al expediente D-11653.

 

15. Por su parte, los senadores Paloma Valencia Laserna e Iván Duque Márquez, sí cuentan con legitimación para presentar las solicitudes de recusación, por ser demandantes dentro del proceso correspondiente al expediente D-11653 que dio origen a la Sentencia C-332 de 2017.

 

Análisis del cumplimiento del requisito de carga argumentativa en relación con la recusación presentada por Javier Armando Suárez Pascagaza, en calidad de representante legal y presidente de la Fundación Marido y Mujer

 

16. El solicitante formuló recusación en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, por considerar que se encuentra impedido para participar en el proceso constitucional que resolverá las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017, con base en la causales de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión” previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

 

En primer lugar, señaló que el Magistrado dio declaraciones a los medios de comunicación que constituyen una conceptualización respecto del proyecto de Acto Legislativo para la Paz, que luego se convirtió en el Acto legislativo 01 de 2016.

 

En segundo lugar, mencionó que el Magistrado también se encuentra impedido para participar en el proceso de la referencia por “tener interés en la decisión”, ya que fungió como asesor del Gobierno en los diálogos de La Habana.

 

 

17. Con respecto al cumplimiento del requisito de carga argumentativa en la fundamentación de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad  del Acto Legislativo 01 de 2016, la Sala encuentra que en el escrito de recusación, el solicitante no da cuenta de los elementos constitutivos del impedimento. En efecto, (i) indicó la causal que fundamenta la petición; y (ii) transcribió algunos apartes de la entrevista realizada al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y publicada en el periódico El Nuevo Siglo el 30 de marzo de 2016.

 

Sin embargo, el ciudadano omitió explicar en qué sentido las opiniones dadas por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en la entrevista realizada en el periódico El Nuevo Siglo, configuran una conceptualización sobre la controversia judicial planteada en los incidentes de nulidad contra la Sentencia C-332 de 2017. Al respecto, debe insistirse en que la carga argumentativa mínima en el incidente de recusación, cuando se alega la causal de haber conceptuado previamente sobre el asunto, consiste en demostrar que el magistrado ha expresado conceptos u opiniones específicas sobre el tema que se somete a examen de la Corte.

 

18. Ahora bien, la Sala recuerda que para que proceda un impedimento por la causal de tener interés directo en la decisión, deben reunirse al menos dos requisitos: que el interés manifestado sea actual y directo.

 

Al respecto, la Corte ha señalado que el interés es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

 

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.[16]

 

En esta oportunidad, el ciudadano no explica en qué sentido se configura la causal de “tener interés en la decisión”, por haber fungido el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo como asesor del Gobierno en los diálogos de La Habana. En esa medida, el incidentante no evidencia la existencia de un interés actual y directo del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte. Por todas estas razones la solicitud presentada se rechazará.

 

Análisis del cumplimiento del requisito de carga argumentativa en relación con la recusación presentada por la senadora Paloma Valencia Laserna

 

19. La senadora Paloma Valencia Laserna formuló recusación en contra de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, por considerar que se encuentra impedida para participar en el proceso constitucional de la referencia, “por tener interés directo en la decisión”, ya que, según ella, i) fue nombrada Magistrada con “el apoyo de todos los senadores de la Unidad Nacional - evidentemente afines al Gobierno de Santos” y tras una campaña descarada en la plenaria del Senado en pro de su elección”, y además porque ii) ha sido clara en reiterar su postura en favor de la paz y, por ende, en la implementación de los acuerdos de La Habana.

 

20. Al respecto, encuentra la Sala Plena que los motivos alegados por la senadora no encuadran dentro de la causal de interés directo prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, del hecho de haber sido elegida en el Senado de una terna propuesta por la Corte Suprema de Justicia no se desprende que la referida Magistrada esté incursa en causal de impedimento, porque dicha situación no permite inferir su interés en la decisión que se adopte en el proceso de la referencia.  Al respecto, si se aceptase el argumento planteado por la incidentante, entonces todos los magistrados estarían impedidos para decidir sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad contra leyes o actos legislativos, en tanto se trata de disposiciones expedidas por el mismo órgano que los eligió.  Esta conclusión, además de irrazonable, desconocería el modelo de frenos y contrapesos que la Constitución ha instituido para la elección de los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional.

 

Por otra parte, las afirmaciones generales de la Magistrada Fajardo Rivera sobre el valor de la paz no constituyen prueba de su interés personal y directo en la decisión que se adopte en el proceso de la referencia.  En efecto, esta simple expresión en nada adelanta un juicio o interés acerca de lo que haya que resolverse respecto de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017.

 

En este punto, es importante recordar que la visión particular que los magistrados tienen de los distintos asuntos bajo su análisis, antes que desdibujar el principio de imparcialidad judicial, enriquece el proceso dirigido a lograr un fallo judicial. Si bien la singularidad con la que el juez constitucional acoge el estudio de un caso, propia de su experiencia jurídica y no-jurídica, es innegable, no lo es menos que el trabajo de decidir comporta exigencias que restringen los resultados posibles, a sentencias que se soporten firmemente en las reglas de derecho vigentes, y excluye aquellas que presenten como arbitrarias.”[17]

 

Análisis del cumplimiento del requisito de carga argumentativa en relación con la recusación presentada por el senador Iván Duque Márquez

 

21. El senador Iván Duque Márquez formuló recusación en contra de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, por considerar que se encuentra impedida para participar en el proceso constitucional que resolverá las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017, con base en la causal de  “tener interés en la decisión” previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. El senador sostiene que, el motivo del interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada Diana Fajardo, radica en que el 28 de julio de 2017 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia C-332 de 2017, cuya legitimación para interponerla ha sido cuestionada por no haber intervenido dicha Agencia dentro del trámite constitucional que dio origen a la sentencia referida, es decir, con base en  hechos “que ocurrieron cuando la magistrada Fajardo se desempeñaba como directiva de dicha entidad”.

 

22. Sobre este punto, se tiene que el senador que recusa no demostró y ni siquiera presentó argumentos que permitan sostener: (i) que la Directora de Políticas y Estrategias para la Defensa Jurídica del Estado tuviera la facultad de decidir o de participar en la decisión de intervenir o no en un proceso determinado ante la Corte; o (ii) que la gestión de la ahora magistrada se hubiere dirigido a otras tareas, distintas a definir políticas de prevención del daño antijurídico y estrategias de litigio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Tampoco demostró que, en calidad de Directora de Políticas y Estrategias para la Defensa Jurídica del Estado, la ahora magistrada hubiera intervenido ante la Corte Constitucional. Así pues, no probó que los períodos en los que la magistrada asumió como Directora de Políticas y Estrategias y/o Directora General encargada, coincidieran con la fijación en lista de la norma acusada, en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-332 de 2017.

 

En razón a lo anterior, se observa que el supuesto fáctico alegado por el solicitante para fundamentar la recusación no está sustentado y, por lo mismo, la recusación es impertinente.  

 

23. Ahora bien, es importante aclarar que el hecho de que la Magistrada Fajardo Rivera desempeñó en encargo la Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no es indicio de querer obtener ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral en el caso que se analiza. En efecto, no basta con señalar que la ahora magistrada ejerció el cargo referido, pues de esa afirmación sólo se demuestra que en su ejercicio actuó en cumplimiento de una función pública que el Legislador le confirió para intervenir en los asuntos en los que sea parte una entidad pública o se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado (Decreto 4085 de 2011). En ese orden de ideas, el senador recusante no aportó elementos de juicio para generar una duda respecto del posible impedimento.

 

24. Por las razones anteriores, la Corte no abrirá a trámite las solicitudes de recusación, en los términos de los artículos 29 de la Carta Política y 29 del Decreto 2067 de 1991, debido a que en una de ellas no existe legitimación por activa ni pertinencia, y en las demás no se cumplió con la carga argumentativa exigida para el efecto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por falta del cumplimiento de los requisitos de legitimidad y pertinencia, la recusación presentada por Javier Armando Suárez Pascagaza contra el Magistrado Antonio Lizarazo Ocampo, dentro del incidente de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017.

 

SEGUNDO.- RECHAZAR  por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por los senadores Paloma Valencia Laserna e Iván Duque Márquez contra la Magistrada Diana Fajardo Rivera, dentro del incidente de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017.

 

TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 



[1] Folio 1 del escrito contentivo de la solicitud de recusación.

[2] Como fundamento probatorio de la solicitud, el ciudadano relacionó las siguientes fuentes de internet: http://www.elnuevosiglo.com.co/articulos/3-2016-comisi%C3%B3n-especial-para-la-paz-no-es-indispensable-lizarazo

[3] Folio 7 del escrito contentivo de la solicitud de recusación.

[4] Folio 2 del escrito contentivo de la solicitud de recusación

[5] Como fundamento probatorio de la solicitud, la senadora relacionó las siguientes fuentes de internet: (i) https://www.bluradio.com/politica/mi-apuesta-es-la-paz-diana-fajardo-candidata-magistrada-de-corte-constitucional-142630, y (ii) http://www.noticiasrcn.com/nacional-dialogos-paz/diana-fajardo-candidata-corte-constitucional-nego-afinidad-grupos-ilegales

[6]  Sobre los requisitos formales para evaluar la pertinencia de las solicitudes de recusación, ver los Autos 038 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 308 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[7]  Sobre estos requisitos ver los Autos 308 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, 011 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, 380 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros.  

[8]  En relación con estos requisitos ver los Autos 550A de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 340 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros.  

[9] Auto 562 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[11] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

[14] Auto 120 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[15] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[16] Auto 080A de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] Auto 188A de 2005, M.P. Huberto Antonio Sierra Porto.