A595-17


Auto 595/17

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas/INCIDENTE DE RECUSACION-Condiciones formales y materiales

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Casos en los que se considera que los Magistrados no incurren en la causal de haber conceptuado/RECUSACION-Denegada al no configurarse ninguna causal

 

 

Referencia: Recusación formulada en contra de la Magistrada Diana Fajardo Rivera dentro del expediente D-12249

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La demanda

 

1. El 12 de julio de 2017, el ciudadano Gabriel Ibarra Pardo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó[1] el artículo 12 (parcial) de la Ley 1797 de 2016[2]. El referido libelo demandatorio fue radicado con el consecutivo D-12249 y asignado por reparto a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[3].

 

2. En auto calendado el 11 de agosto de la presente anualidad, la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda, debido a que, a su juicio, carecía de suficiencia[4]. Según indicó, “la argumentación proporcionada como sustento del ataque no logra generar una mínima duda sobre [la] constitucionalidad” del aparte normativo cuestionado.

 

3. El auto de inadmisión fue notificado por el estado número 137 del 15 de agosto de 2017[5], y su ejecutoria transcurrió entre los días 16, 17 y 18 de agosto.

 

4. En escrito recibido el 18 de agosto de 2017, el demandante procedió a subsanar la demanda de inconstitucionalidad[6]. No obstante, a través de proveído dictado el 5 de septiembre siguiente, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, toda vez que ni la demanda, ni su subsanación, suministraban “argumentos suficientes para considerar que (…) en el contexto del sistema de seguridad social en salud, las IPS y agentes comerciales que se dedican a la distribución de productos y bienes en este campo se hallan en un plano de igualdad, de modo que puedan ser objeto de comparación”.

 

5. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 149 del 8 de septiembre de 2017, y su ejecutoria transcurrió entre los días 11, 12 y 13 de septiembre del mismo año[7].

 

6. El 13 de septiembre del año en curso, la abogada Ana Lucía Parra Vera, en calidad de representante judicial del actor[8], formuló recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda[9].

 

7. El 3 de octubre siguiente, la Sala Plena de esta Corporación revocó el auto de 5 de septiembre de 2017 y, en su lugar, admitió la demanda aludida, por cuanto, consideró que la argumentación esgrimida por el demandante sí cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En la mencionada providencia judicial se ordenó continuar con el proceso de constitucionalidad bajo la conducción de la señora Magistrada Diana Fajardo Rivera, en los términos del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015.

 

B. La recusación

 

8. El 24 de octubre del presente año, la abogada Ana Lucía Parra Vera, en calidad de representante judicial del actor, presentó escrito de recusación en contra de la Magistrada a cargo del proceso D-12249, por haber incurrido en la causal consagrada en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 referida a “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.

 

9. En criterio de la apoderada, la señora Magistrada Diana Fajardo ha conceptuado acerca de la constitucionalidad del artículo 12 (parcial) de la Ley 1797 de 2016, debido a que al resolver sobre la admisibilidad de la demanda “anticipó razones de fondo por las cuales consideraba que la disposición acusada era constitucional, respecto de los cargos formulados, circunstancia que revela inequívocamente su pensamiento en relación con el sentido del fallo que podría consignar en la ponencia que someta a decisión de la Sala Plena, con lo que se afecta el principio de imparcialidad”.

 

10. Adujo que la citada magistrada “fue más allá de la revisión del cumplimiento de los requisitos para que procediera el estudio de fondo, al punto que consideró que los cargos planteados no eran suficientes para enervar la presunción de constitucionalidad de la norma demandada con lo que, sin lugar a dudas, anticipó no solo los fundamentos de derecho con base en los cuales estudiaría la demanda sometida a su consideración, sino que avanzó el sentido de la decisión que proyectaría en su calidad de magistrada ponente”.

 

11. Sostuvo que tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo de la demanda, la magistrada sustanciadora indicó que “el test de igualdad propuesto se hacía respecto de dos grupos de sujetos que no son comparables, con lo cual excluye de antemano cualquier posibilidad de desatar un test de igualdad y compromete la imparcialidad de la Corporación al momento de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia constitucional planteada”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

12. La Sala Plena es competente para decidir acerca de la procedibilidad, o no, de la recusación formulada en contra de la señora Magistrada Diana Fajardo Rivera, con fundamento en lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 de Decreto Ley 2067 de 1991 inciso 2º del artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

B. Generalidades de la recusación en asuntos de constitucionalidad

 

13. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que en los asuntos de constitucionalidad, constituyen causales de impedimento y recusación: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, ii) haber intervenido en su expedición, iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, iv) tener interés directo en la decisión o, v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

14. En lo atinente al aspecto procedimental de las recusaciones, el artículo 28 del decreto aludido consagró que los restantes magistrados de la Corte Constitucional deberán decidir acerca de la pertinencia del impedimento o recusación, esto es, si es o no fundado. En caso afirmativo, el magistrado recusado será separado del conocimiento del correspondiente asunto. Contrario sensu, esto es, en caso de que el impedimento careciera de fundamento, el magistrado continuará con su participación en el trámite y decisión del asunto.

 

15. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que para determinar la pertinencia y/o procedencia de la apertura de un incidente de recusación resulta necesario examinar el cumplimiento de unas condiciones formales y materiales[10].

 

16. En relación con las condiciones formales se encuentran las siguientes: i) Temporalidad: esta Corporación ha estimado que incluso hasta el momento de tramitar una solicitud de nulidad de un fallo, un Magistrado puede ser recusado y, ii) legitimación en la causa por activa: el demandante; los ciudadanos que hayan intervenido en el proceso como impugnantes o defensores de las normas acusadas y el Jefe del Ministerio Público se encuentran legitimados para presentar solicitudes de recusación en asuntos de constitucionalidad[11].

 

17. En lo que tiene que ver con las condiciones materiales, la jurisprudencia ha señalado que el correspondiente escrito debe contener i) la causal de recusación, ii) la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y iii) la conexión entre dichos elementos[12].

 

C. Alcance de la causal invocada por el demandante “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” contenida en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991

 

18. En el Auto 069 de 2013, la Corte Constitucional indicó que esta causal ha sido considerada como una de las razones que le restan objetividad a las decisiones judiciales, porque vinculan al juez o magistrado con la decisión misma, en la medida que, por haber emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto, surge la duda de que el fallador, por razones de amor propio se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley”[13].

 

19. En la mencionada decisión se indicó que los referidos conceptos  u opiniones de que trata la causal invocada por la demandante “tienen que haber sido expresados por el Magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control”[14].

 

20. A su turno, esta Corporación ha advertido que no cualquier manifestación efectuada por un magistrado en estas circunstancias configura la causal de impedimento o recusación de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. En efecto, en el Auto 069 de 2013 se analizó el contenido de la causal aludida, en los siguientes términos:

 

“Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho que la frase que contiene dicha causal  comporta tres elementos perfectamente identificables que no pueden  desligarse, pues ello llevaría a que se desconociera el carácter restrictivo, que como ya se ha explicado, orienta la interpretación de las causales de impedimento y recusación.

 

Así, la norma se refiere  a (i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada.

 

“Conceptuar”, según el diccionario de la Lengua Española[16], significa  “formar concepto de una cosa”. A su vez “formar concepto” de acuerdo con el mismo texto, consiste en “determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias”; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la “idea que concibe o forma el entendimiento”,  el “pensamiento expresado con palabras”,  la “sentencia”, la  “agudeza”, el “dicho ingenioso”, “la opinión”, o “el juicio”, entre otras acepciones.

 

Cabe precisar que para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala Plena no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto  el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse  del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier “pensamiento expresado con palabras”,  “dicho ingenioso”, “opinión”, o “ juicio”, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente  aquel que contenga una manifestación concreta  sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 

 

Dicho  concepto,  opinión, o juicio debe  haberse referido  en efecto a  la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse,      (ii)  o bien,  haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.

 

No sobra precisar que dichos fundamentos  han de referirse específicamente a la disposición acusada  y no a otras,  ni  a un tema general que pueda relacionarse de alguna manera con el asunto a que aquella se refiere”[15].

 

21. De manera más reciente, esta Corte, en el Auto 562 de 2016, manifestó que el análisis de la causal señalada está enfocado a determinar si el magistrado recusado ha hecho manifestaciones públicas referidas a la materia objeto de debate en el proceso judicial en el cual se solicita su separación[16]. En efecto, el citado análisis se ha orientado a verificar la confluencia de los siguientes elementos:

 

i) Que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública[17];

 

ii) Que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al judicial, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto[18];

 

iii) Que la declaración recaiga sobre la materia general objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación[19];

 

iv) Que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente[20].

 

D. Caso concreto

 

22. Desde la anterior perspectiva, esta Corte revisará la solicitud de recusación presentada en contra de la señora Magistrada Diana Fajardo Rivera, a fin de determinar si hay lugar a dar apertura al incidente de recusación.

 

Análisis de las condiciones formales (temporalidad y legitimación en la causa por activa)

 

23. En lo que tiene que ver con el requisito de oportunidad, esta Sala observa que la solicitud de recusación fue formulada, de manera oportuna, esto es, antes de que se profiera el fallo dentro del expediente D-12249.

 

24. A su turno, en lo atinente a la legitimación en la causa se tiene que el señor Gabriel Ibarra Pardo, quien actúa por conducto de apoderado judicial, sí está legitimado para presentar la solicitud de recusación, por cuanto tiene el calidad de demandante dentro del proceso correspondiente al expediente D-12249.

 

Análisis de las condiciones sustanciales

 

25. El solicitante presentó solicitud de recusación en contra de la señora Magistrada Diana Fajardo Rivera, por cuanto, considera que está impedida para tramitar la demanda de inconstitucionalidad en contra del literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, de conformidad con lo normado en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

26. En efecto, el demandante señaló que –se reitera– la Magistrada Diana Fajardo Rivera, al inadmitir la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 y, posteriormente, rechazarla, anticipó razones de fondo por las cuales consideraba que el precepto normativo acusado era constitucional.  

 

27. Con respecto al cumplimiento del requisito de carga argumentativa en la sustentación de la causal invocada, esta Sala advierte que aun cuando la parte demandante sustenta la solicitud de recusación en una de las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, lo cierto es que no existe una relación entre el supuesto fáctico alegado y el supuesto de hecho previsto en el referido precepto normativo.

 

28. En efecto, esta Corporación, en reiteradas oportunidades[21], ha señalado que las actuaciones proferidas dentro del trámite de un proceso de constitucionalidad no se subsumen dentro de dicha causal, en la medida en que tales actuaciones tienen lugar con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional.

 

29. Así las cosas, esta Corporación no dará apertura al trámite de la solicitud de recusación formulada por la parte demandante, debido a que carece de pertinencia y, en consecuencia, la Magistrada Diana Fajardo Rivera continuará conociendo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 12 (parcial) de la Ley 1797 de 2016.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR por falta de pertinencia la solicitud presentada por la parte demandante en contra de la señora Magistrada Diana Fajardo Rivera dentro del expediente D-12249.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

  No firma

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 



[1] Fls. 1-17.

[2] A través de la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

[3] Fl. 18.

[4] Fls. 19-22.

[5] Fls. 23 y 31.

[6] Fls. 25-30.

[7] Fls. 35 y 44.

[8] Fl. 43.

[9] Fls. 36-42.

[10] Corte Constitucional. Auto 308 de 2016.

[11] Ibídem.

[12] Corte Constitucional. Auto 308 de 2017.

[13] Corte Constitucional. Auto 069 de 2003.

[14] Ibídem.

[15] Corte Constitucional. Auto 069 de 2013.

[16] Corte Constitucional. Auto 562 de 2016.

[17] Ibídem.

[18] Corte Constitucional. Auto 340 de 2014.

[19] Corte Constitucional. Auto 562 de 2016.

[20] Corte Constitucional. Auto 340 de 2014.

[21] Corte Constitucional. Auto 340 de 2014.