A596-17


Auto 596/17

 

FUNCIONARIOS JUDICIALES DEBEN DECLARARSE IMPEDIDOS PARA CONOCER ACCIONES DE TUTELA EN CONTRA DE SUS ACTUACIONES-Reiteración de jurisprudencia

 

DEBIDO PROCESO-Nulidad de todo lo actuado por desconocimiento de las reglas de reparto determinadas en el Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

 

 

Referencia: Expediente T-6239547

 

Acción de tutela interpuesta por Gildardo Franco Tirado contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que los ciudadanos Sergio González y Etelvina Camacho Poveda interpusieron demanda reivindicatoria en contra de Gildardo Franco Tirado, al considerar ilegitima su posesión del predio denominado “La Sultana”, ubicado en la vereda Bonanza del municipio de Cimitarra (Santander).

 

2. Que, por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (proceso reivindicatorio 2007-0215), el cual se abstuvo de resolver de fondo la demanda, al avalar un contrato de transacción celebrado entre las partes el 4 de octubre de 2012, a través del cual Gildardo Franco Tirado se comprometió a restituir el inmueble a sus propietarios y Sergio González y Etelvina Camacho Poveda se obligaron a pagar las mejoras realizadas al predio por el poseedor[1].

 

3. Que ante el incumplimiento de Gildardo Franco Tirado de restituir el inmueble, Sergio González y Etelvina Camacho Poveda presentaron en su contra una demanda ejecutiva de hacer, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (proceso ejecutivo 2014-0171), que, mediante providencia del 20 de abril de 2016, dispuso el desalojo del poseedor y la entrega del inmueble al propietario[2].

 

4. Que el 11 de enero de 2017, Gildardo Franco Tirado interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma municipalidad[3], al considerar vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de las decisiones que adoptaron dentro de los procesos reivindicatorio 2007-0215 y ejecutivo 2014-0171 respectivamente. En concreto, el accionante sostuvo que:

 

(a) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra: (i) terminó el proceso reivindicatorio 2007-0215 con base en un contrato de transacción que carecía “de reciprocidad de obligaciones” y cuya condición de pago “no se efectuó en la forma convenida”; y (ii) le omitió informar “por auto” sobre el depósito judicial realizado el 31 de enero de 2013 por los demandantes, en atención al referido acuerdo de transacción, por valor de $25.621.650 m/cte.

 

(b) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra: (i) admitió la demanda ejecutiva sin verificar la validez del poder otorgado al abogado de la parte accionante; (ii) inadmitió la contestación de la demanda y, con ello, rechazó la solicitud de decreto y practica de pruebas con base en una interpretación errada del Código de Procedimiento Civil; y (iii) dispuso la ejecución de las obligaciones estipuladas en un contrato de transacción que no cumplía con los requisitos para prestar mérito ejecutivo al tenor del artículo 448 del Estatuto Procesal Civil.

 

5. Que por reparto la acción de tutela fue asignada a la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual, mediante Auto del 16 de enero de 2017[4], decidió abstenerse de resolver el recurso de amparo y ordenar su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, pues si bien este último es una de las partes demandadas, de “un prolijo estudio de la presente acción” no se observa que se le atribuyera “un hecho u omisión concreta que permita su vinculación a este trámite”, por lo que al ser el superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mencionado municipio, es la autoridad competente para conocer de la solicitud de protección de la referencia, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5].

 

6. Que el accionante le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra que se abstuviera de conocer de la acción de tutela y la remitiera nuevamente al Tribunal, toda vez que también fue demandado en el recurso de amparo y resultaría contrario al derecho al debido proceso que se “constituyera en juez y parte”[6].

 

7. Que en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal en el Auto del 16 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra admitió el recurso de amparo[7] y, posteriormente, a través de Sentencia del 31 de enero de 2017[8], declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisfacía los presupuestos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que se trataba de una controversia eminentemente patrimonial, la cual no fue alegada en las instancias procesales correspondientes y sólo fue puesta de presente luego de cinco meses de haberse expedido la última de las decisiones reprochadas.

 

8. Que en atención a la solicitud presentada por el actor, el 24 de julio de 2017, la Sala de Selección de Tutelas escogió para revisión el proceso de la referencia con fundamento en el criterio subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental[9].

 

9. Que esta Corporación ha reiterado que “el juez de tutela debe declararse impedido cuando la demanda de amparo se dirige en contra de una sentencia que él mismo ha proferido”[10], ya que “es claro que todo juez colombiano está impedido para juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho”[11], debido a “la evidente afectación de su imparcialidad, y al interés moral y profesional que le asiste en el resultado del proceso”[12].

 

10. Que la Corte Constitucional en el Auto 039 de 2010[13] señaló que es procedente en sede de revisión declarar la nulidad de lo actuado por una autoridad judicial en un proceso de tutela cuando se advierta que: (i) resolvió un recurso de amparo dirigido en contra de sus propias actuaciones, y (ii) no se declaró impedido para resolver el mismo, puesto que dichas conductas no resultan ajustadas al principio constitucional al debido proceso, y a la independencia e imparcialidad judiciales, ejes axiales de la administración de justicia”[14].

 

11. Que de un examen de la acción de tutela y de las providencias proferidas dentro del proceso de la referencia, la Sala advierte que:

 

(a) El accionante dirigió el recurso de amparo tanto en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra como del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, endilgándoles a cada una de las dos autoridades judiciales distintas acciones y omisiones que presuntamente derivaron en la vulneración de su derecho al debido proceso, según se sintetizó en el primer numeral de esta providencia.

 

(b) En el Auto del 16 de enero de 2017, la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, además de realizar un análisis de fondo de la controversia planteada en la acción de tutela para determinar el sujeto pasivo de la misma en contravía de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[15], efectuó un examen incompleto de los problemas jurídicos implícitos en el recurso de amparo, pues omitió tener en cuenta los cuestionamientos propuestos por el accionante en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, disponiendo equivocadamente que se le remitiera a este último funcionario el expediente de la referencia para que resolviera de fondo una demanda en la que es una de las partes accionadas.

 

(c) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en cumplimiento del proveído proferido por el Tribunal Superior, avocó conocimiento y resolvió la acción de tutela a pesar de ser parte demandada en la misma, sin declararse impedido aunque era su obligación según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[16].

 

(d) El accionante en diferentes estados del proceso ha planteado la irregularidad generada por la decisión de la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, así como ha resaltado la incompatibilidad de la misma con el ordenamiento superior[17].

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el Auto del 16 de enero de 2017 proferido por Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que, de manera inmediata, reinicie el proceso, integre debidamente el contradictorio y se pronuncie como juez constitucional de primera instancia de la acción de tutela interpuesta por Gildardo Franco Tirado contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Copia del contrato de transacción visible en los folios 7 a 10 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa

[2] Cfr. Copia del despacho comisorio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra a la Inspección de Policía del municipio visible en el folio 20.

[3] Folios 22 a 33 del cuaderno principal.

[4] Folios 35 a 36.

[5] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[6] Folio 78.

[7] Folios 39 a 40.

[8] Folios 55 a 70.

[9] Folios 3 a 9 del cuaderno de revisión.

[10] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[11] Sentencia T-266 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[12] Auto 039 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[14] Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo del Caso Paramana Iribarne contra Chile (2005), señaló que “la imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”, así como explicó que “el juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.

[15] En el Auto 003 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte sostuvo que “debe rechazarse la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. || De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.” En esa misma línea jurisprudencial, pueden consultarse, entre otras, las providencias A-012 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), A- 046 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y A-482 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[16] “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Supra 3 y 5.