A598-17


Auto 598/17

 

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de adición o aclaración

 

 

Referencia: Expediente T-6053726

 

Acción de tutela presentada por el Personero Municipal de Neiva (e.) en representación de Laura Rodríguez Pérez, quien actúa como agente oficiosa de Alicia Pérez, Daniela Rodríguez Pérez, Juliana Rodríguez Pérez y David Rodríguez Pérez[1] contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

Asunto: Solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia T-488 de 2017

 

Solicitante: Vladimir Martín Ramos, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-488 de 2017, formulada por Vladimir Martín Ramos, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Por medio de sentencia T-488 del 28 de julio de 2017, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso a cinco víctimas del conflicto armado, a quienes la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante “UARIV”) había negado una solicitud de fragmentación de núcleo familiar para poder acceder a las ayudas humanitarias, bajo el argumento de no haber aportado ningún soporte que acreditara el cumplimiento de alguna de las causales establecidas para ello.

 

Esta Corporación concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en tanto la entidad accionada se limitó a responder de manera somera que no era posible acceder a la petición, en razón a que no aportó información suficiente para que se realizara la escisión del grupo familiar.

 

La Corte consideró que esta actuación de la UARIV, no solo transgredió el derecho fundamental de petición de la actora, sino que además se tradujo en la vulneración de otras garantías fundamentales, pues la entidad accionada, al no desplegar ningún tipo de gestión tendiente a corroborar que la madre de la accionante había fallecido, y que por causa de su homicidio, su padre, quien fungía como cabeza del grupo familiar, se encontraba privado de la libertad desde 2015, impuso sin una justificación razonable una barrera administrativa que impedía que la actora y su grupo familiar accedieran a las ayudas humanitarias.

 

Así mismo, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues la Corte pudo establecer que la situación socioeconómica del grupo familiar era muy precaria, debido a que se evidenció que (i) existía una dificultad en el acceso a las ayudas humanitarias, derivada de la imposibilidad de que la cabeza del grupo familiar (el padre de la accionante) pudiera reclamarlas; (ii) la negativa de la UARIV respecto de la división del grupo, hacía imposible que la demandante fuera la nueva titular del grupo y (iii) la evaluación de carencias del núcleo familiar definitivamente no atendió a las condiciones materiales y reales del hogar.

 

2. En consecuencia, esta Corporación ordenó a la UARIV (i) escindir los grupos familiares, cuyas cabezas eran los padres de los accionantes, y constituir uno nuevo en el que la hermana mayor demandante, fungiera como cabeza del grupo, y (ii) iniciar todas las gestiones requeridas para que se realizaran las mediciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad de este nuevo grupo familiar, con el propósito de que fueran plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente requieren para superar el estado de vulnerabilidad. Una vez se realizarían las referidas mediciones, la UARIV debería reliquidar el monto de la ayuda humanitaria, conforme a las condiciones reales y materiales del grupo familiar.

 

3. El 12 de octubre de 2017, se radicó en la Secretaría General de la Corte una solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia T-488 de 2017 suscrita por Vladimir Martín Ramos, Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV. De conformidad con dicho escrito, la petición de aclaración se fundó en el numeral tercero de la parte resolutiva de la referida providencia, en particular, respecto de la expresión “reliquidar el monto de la ayuda humanitaria”.

 

El peticionario resume su solicitud de aclaración en el siguiente cuestionamiento:

 

“(…) la palabra reliquidación puede dar lugar a confusiones y malinterpretaciones por parte de los operadores judiciales y accionantes que de buena fe acuden a terceros para que los representen. En este último evento, cabe la posibilidad de que, en virtud de la sentencia T-488 de 2017, ante la Unidad para las Víctimas se eleven solicitudes de, valga la redundancia, reliquidación del monto de la ayuda humanitaria, fundados en que monetariamente debe actualizarse el valor de la misma sin tener en cuenta, por ejemplo, que la última medición está vigente y que solo una (sic) nuevo procedimiento de medición de carencias daría lugar a un valor diferente, de acuerdo a las circunstancias del hogar. Así mismo, dicho término (reliquidación) podría dar lugar a malentendidos en el sentido de que antes hubo una liquidación de un determinado emolumento (ayuda humanitaria) y que, al estar mal tal operación, su actualización daría lugar al cobro de sumas dejadas de percibir y los respectivos intereses, durante el tiempo que estuvo “mal liquidada”.”

 

(…)

 

Con fundamento en lo expuesto, solicito a su Honorable despacho, ACLARAR Y/O ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-488 de 2017, específicamente la expresión “reliquidar el monto de la ayuda humanitaria” allí contenido, en el sentido que se entienda que ello no da lugar al pago retroactivo de ninguna suma de dinero, sino que el monto dependerá de un nuevo proceso de medición de carencias que se haga sobre el núcleo familiar, conforme los términos establecidos en el Decreto 1084 de 2015, la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.”

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Procedencia de las solicitudes de aclaración y/o adición de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional

 

1. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, y por ende, el principio de seguridad jurídica[2].

 

2. Ahora bien, de manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que precisa:

 

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

3. En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente esta Corporación ha determinado que: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[3].

 

De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[4], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[5].

 

4. Ahora bien, en lo que atañe a las solicitudes de adición de sentencias de la Corte Constitucional, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

 

5. Esta Corporación ha sostenido que por regla general no procede la adición de las sentencias de tutela, porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional. Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos atinentes a los casos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos[6].

 

6. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[7]. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones[8]. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional[9], ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita[10], en tanto no tengan incidencia constitucional y/o no sean relevantes para la protección del derecho fundamental en cuestión.

 

Es decir, la adición de una sentencia proferida por esta Corte sólo procede de manera excepcional cuando el solicitante argumente y demuestre porqué el asunto dejado de analizar tenía relevancia constitucional y/o era importante para el análisis de la vulneración del derecho fundamental en cuestión, siempre que lo anterior tenga incidencia directa en el fallo que se emitió.

 

Sobre la solicitud del Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV

 

7. El representante de la entidad accionada no precisó en su escrito si su solicitud estaba dirigida a que la Corte aclarara o adicionara la expresión “reliquidar el monto de la ayuda humanitaria” contenida en la parte resolutiva de la sentencia T-488 de 2017. Lo anterior, pues propuso una fórmula en la que invoca las dos figuras procesales y presenta argumentos en uno y otro sentido. Por tanto, ante esta falta de claridad, este Tribunal procederá a analizar la petición desde ambos sentidos, de manera independiente.

 

Sobre la solicitud de aclaración

 

8. En el presente caso, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia, como quiera que para el 12 de octubre de 2017, fecha de presentación del escrito, el fallo no había sido notificado por el juzgado de primera instancia al representante legal de la entidad. Lo anterior implica que operó la notificación por conducta concluyente y el solicitante presentó el escrito en tiempo.

 

9. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el solicitante pidió a esta Corporación que se pronunciara sobre la expresión “reliquidar el monto de la ayuda humanitaria” contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-488 de 2017. Se resalta que esta Corporación ordenó que se iniciaran todas las gestiones requeridas para que se realizaran las respectivas mediciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad del grupo familiar, y con base en los resultados obtenidos de este proceso, reliquidara el monto de la ayuda.

 

Al analizar la orden emitida por la Corte, se advierte que en ningún momento se indicó que la reliquidación de la ayuda humanitaria comportara el derecho al pago retroactivo o actualizado de los montos dejados de percibir por la accionante, pues el análisis se circunscribió únicamente a establecer la situación real y material del grupo familiar en la actualidad y se concluyó, precisamente, que se requería el despliegue de un nuevo proceso de identificación de carencias, para que hacia el futuro se garantice un mínimo de condiciones de vida digna.

 

10. En este orden de ideas, se constata que la solicitud de aclaración no versa sobre una frase o expresión de la parte motiva o del resolutivo del fallo que resulte ambiguo o dudoso, sino que lo que se pretende es reabrir un debate que ya fue concluido en la sentencia T-488 de 2017. En esa medida, la solicitud de aclaración no es procedente en este caso.

 

Sobre la solicitud de adición

 

11. Ahora pasa la Sala a analizar la solicitud elevada por el representante de la UARIV, bajo el entendido de que se trata de una adición al fallo. A juicio de la Sala, se considera que en este caso no se presenta ninguna situación que podría dar lugar a la adición de la providencia que se solicita.

 

En efecto, la Corte destaca que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia no se le ordenó a la parte accionada reconocer el pago retroactivo de las ayudas humanitarias dejadas de percibir (como lo manifiesta el solicitante), sino reliquidar su monto como resultado del proceso de medición de carencias y superación de la situación de vulnerabilidad del nuevo grupo familiar.

 

12. De lo anterior, también se desprende que el solicitante pretende mostrar que la Corte dejó de analizar la problemática que puede generar la eventual orden de reliquidar las ayudas humanitarias, a partir de irracional entendimiento de que ese reconocimiento implica el pago de retroactivos. Sin embargo, contrario a lo argumentado por el solicitante, es claro que ese no es un asunto que tuviera incidencia constitucional en la protección de los derechos fundamentales que fueron amparados en la sentencia T-488 de 2017. En esa medida, es evidente que la solicitud de adición de la providencia tampoco procede, en tanto, el Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV pretende que la Corte agote temas que en esta oportunidad procesal están por fuera de su competencia.

 

13. En consecuencia, la Corte negará las peticiones de aclaración y adición presentadas por el Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia T-488 de 2017, presentadas por Vladimir Martín Ramos, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en escrito del 12 de octubre de 2017.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de cuatro menores de dieciocho años, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de los niños y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas involucradas en el expediente de la referencia, se han cambiado los nombres reales de los menores de edad y de sus familiares por unos ficticios.

 

[2] Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[3] Auto 344 de 2014.

[4] Ibidem.

[5] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004 y 001 de 2005, entre otros.

[6] Ver el Auto 100 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Esa decisión ha sido reiterada, entre otros, en los autos 206 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y 173 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[7] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional números 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 353 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 199 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; 179 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 010 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional números 012 de 2004, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 199 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; 344 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; 010 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 113A de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; 049 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; 300 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.

[9] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional números 298 A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 209 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 216 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional número A 031 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A – 204 de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; A – 199 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; Auto 010 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A – 049 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.