A600-17


Auto 600/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por silencio del actor durante el término de inadmisión

 

 

Referencia: Expediente D-12228

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 24 de agosto de 2017, mediante el cual el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 75 parciales de la Ley 1448 de 2011.

 

Demandante: José Arturo López Patiño.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo 05 de 1992 –modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015-, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Arturo López Patiño demandó, parcialmente, los artículos 3[1] y 75[2] de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

 

El demandante afirmó que las expresiones acusadas contravienen lo dispuesto en el artículo 13 superior, pues la aplicación de las mismas le ha causado perjuicios, a él como a su familia, en tanto el precepto admite restricciones para el acceso a la ayuda humanitaria.

 

2.  En sesión del 12 de julio de 2017, mediante sorteo la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[3].

 

3.  Mediante auto del 31 de julio de 2017, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda de la referencia, dado que la demanda no satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Concluyó que el demandante no asumió una carga argumentativa mínima que permitiera confrontar las normas demandadas con el artículo 13 Superior, de modo que debía corregir la demanda.

 

4.  El auto del 31 de julio de 2017 fue notificado por medio del estado número 130 del 2 de agosto de 2017[4]. Para el 9 de agosto siguiente y dentro del término de ejecutoria de esa decisión, no se había recibido escrito de corrección alguno, como consta en informe secretarial de esa fecha.

 

5.  Finalmente, por auto del 24 de agosto de 2017, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda de la referencia, al no haber sido corregida por el interesado. Advirtió que la decisión podía ser controvertida mediante el recurso de súplica, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del auto y ordenó que, en firme la providencia, fuera archivado el expediente.

 

6.  El auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad fue notificado por medio del estado número 144 del 28 de agosto de 2017[5]. Transcurrido el término de ejecutoria de esa decisión, el 1° de septiembre de 2017, la Secretaría archivó el proceso de conformidad con lo dispuesto en el auto del 24 de agosto de 2017.

 

7.  Tiempo después, el 18 de octubre de 2017, el demandante radicó recurso de súplica contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda, “reaccionando en torno a la decisión dentro del proceso y el cual se rechaza expongo mi inconformidad”[6].

 

El señor López Patiño afirmó que existen funcionarios que no permiten aplicar correctamente las normas demandadas; de ellos asegura haber recibido una persecución constante desde el año 2007, que incluso derivó en su privación de la libertad por espacio de 20 a 24 horas y se materializó en burlas constantes a su situación de víctima del conflicto armado. Adicionalmente, hizo varias denuncias y precisiones sobre su situación personal.

 

En un acápite de pretensiones, formuló como tales (i) obtener una indemnización inmediata para crear un negocio propio; (ii) la adjudicación de una vivienda en su favor; (iii) la devolución de un predio de su propiedad

 

CONSIDERACIONES

 

1.  La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.  El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

3.  La fase de admisión tiene por objeto verificar que el ciudadano haya elaborado su demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

 

La Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

 

4.  Contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

 

En aras del resguardo de la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante, regulada en el artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015) conforme el cual dicho recurso ha de interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto del que se trate[7].

 

5.  La Sala Plena de esta Corporación encuentra que en esta oportunidad el recurso de súplica formulado por José Arturo López Patiño contra el auto del 24 de agosto de 2017, que rechazó su demanda de inconstitucionalidad, fue presentado en forma extemporánea. La decisión que intenta cuestionar el demandante fue notificada el 28 de agosto de 2017 mediante estado número 144, y el recurso con el que pretende controvertirlo  fue radicado cerca de dos meses después en la Secretaría General de este Tribunal, cuando el término de interposición no podía exceder los tres días.

 

6.  Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará el recurso de súplica formulado por el actor en contra del auto proferido el 24 de agosto de 2017 por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en el curso de este proceso.

 

7.  Ahora bien, el demandante debe tener en cuenta que para efecto de dirimir los asuntos y las denuncias que plantea frente a su situación concreta, en el recurso de súplica, cuenta con otros mecanismos de acción y denuncia que no pueden  discutirse mediante la acción pública de inconstitucionalidad, misma que tiene por objeto consolidar un debate abstracto, y no concreto, de constitucionalidad, lo que impide que esta Corporación pueda pronunciarse al respecto.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano José Arturo López Patiño, contra el auto del 24 de agosto de 2017, proferido por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el expediente D-12228.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] A continuación se identifica el aparte demandado de esta disposición normativa: “ARTÍCULO 3. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. // También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. // De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. // La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. // PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. // PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. // Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. // PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”.

[2] A continuación se identifica el aparte demandado de esta disposición normativa: “ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”

[3] Folio 22.

[4] Folio 27.

[5] Folio 30.

[6] Folio 32.

[7] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…)”