A602-17


Auto 602/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico

 

 

Referencia: ICC-3057

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral y el Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Civil.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).  

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 profiere el siguiente auto con base en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 15 de junio de 2017, Dary Cupacan Narváez actuando como agente oficiosa de la señora Carmen Elena Narváez Coral, mediante apoderado,  interpuso acción de tutela contra Confamiliar E.S.S y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, por la presunta transgresión al derechos fundamental a la salud dada la negativa de la EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño de autorizar la entrega de los suministros ( pañales desechables, pañitos húmedos y crema humectante)  que le permitan sobrellevar la patología que la aqueja.

 

Asegura que en la entidad accionada le manifestaron que por tratarse de  elementos NO POS no era posible hacer entrega  de los suministros autorizados por el médico tratante.

 

2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Tuquerres (Nariño), que mediante sentencia del 30 de junio de 2017 amparó el derecho constitucional a la salud, de la señora Carmen Elena Narváez Coral.

 

Dicha decisión fue impugnada por una de las entidades accionadas y por reparto el trámite le correspondió a Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral. Dicha Sala declaró la falta de competencia con fundamento en el artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, aduciendo que las impugnaciones en sede de tutela deben ser asumidas por el superior jerárquico de quien conoció la solicitud de amparo en primera instancia y que por tanto el Tribunal Administrativo Sala de Decisión Oral no es el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo de Familia de Tuquerres (Nariño). Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pasto con el fin de que fuera repartido conforme a la ley.

 

3. Nuevamente repartido el asunto fue asignado al Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Civil, que por auto del 3 de agosto de 2017 decidió declarar a su vez la falta de competencia con base en que “la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso que las acciones constitucionales de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados Municipales serán todos los despachos de Circuito y de estos últimos los Tribunales Superior, Administrativo y Sala Jurisdiccional Disciplinaria, independientemente de su especialidad”[1]. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. Incluso en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de no continuar dilatando el trámite de la acción de tutela, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, así como del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia[2].

 

5. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

6. Respecto de la competencia para decidir la impugnación de la acción de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

 

Importa destacar, que esta Corte en pronunciamientos anteriores señaló que la regla de competencia para conocer del recurso de impugnación se desprende  únicamente del criterio de jerarquía funcional, en el entendido que la Jurisdicción Constitucional se compone de todos los jueces, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad. De ahí que, el juez competente para conocer de la segunda instancia de una acción de tutela era el superior del fallador de primera instancia, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional, relativo a su especialidad.[3]

 

No obstante lo anterior, en el Auto 543 de 2017 se indicó que “la Sala Plena a través de los Autos 486 de 2017 y 527 de 2017 modificó su posición respecto de la interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues consideró que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela.

 

Lo anterior, debido a la necesidad de proteger la libertad de escogencia del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela.”[4]

 

III. CASO CONCRETO

 

7. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral decidió rechazar el análisis del asunto de la referencia fundando su decisión en la aplicación del artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, pues al no tener inferior jerárquico no puede ser el superior jerárquico del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.

 

Por su parte, el Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Penal señaló que el asunto debía resolverse de acuerdo con lo indicado en la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual indica que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces de la República sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad y por ende deben conocer los trámites de tutela.

 

8. En este caso y atendiendo los criterios adoptados recientemente por esta Corte el Tribunal Superior de Pasto - Sala de Decisión Civil, ha debido conocer de fondo la acción de tutela y no podía sustentar su falta de competencia en el alcance de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017[5] de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño toda vez que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela.

 

9. En el presente caso, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral declaró la falta de competencia del asunto de la referencia con base en la aplicación del artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, y manifestó  no ser el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tuquerres.

 

En esa medida, la Corte considera que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral de Nariño respetó y acató la voluntad del legislador contemplada en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente días después de haber conocido la impugnación al Tribunal Superior de Pasto-, superior jerárquico del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tuquerres.

 

10. Es importante establecer que el Decreto Estatutario 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario, es decir que fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en literal b) del artículo 5 transitorio de la Constitución a través del cual revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias tales como reglamentar el derecho de tutela. Razón por la cual este tipo de decretos pueden ser modificados directamente por el Congreso mediante una ley estatutaria.

 

Así las cosas, la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no puede desconocer el alcance dado por el legislador al Decreto Estatutario de 1991 y establecer reglas de reparto en segunda instancia por petición de los Jueces Penales y Civiles del Circuito Judicial de Pasto.

 

11. En consecuencia, se hace necesario tomar las medidas necesarias para que la impugnación de la acción interpuesta por la señora Carmen Elena Narváez Coral obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible y por ello la Sala Plena resolverá el aparente conflicto enviando el expediente al Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Civil para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 3 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Civil, dentro del expediente ICC-3057.

 

SEGUNDO: REMITIR al Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Civil, el expediente ICC-3057, para que, de manera inmediata, tramite y resuelva la impugnación en el trámite de tutela interpuesto por la señora Carmen Elena Narvaéz Coral contra CONFAMILIAR EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

  CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 602/17

 

 

Referencia:

Expediente No. ICC – 3057

 

Aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala de Decisión Oral–y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Civil-Familia–.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

 

El Constituyente de 1991 distribuyó la función de administrar justicia en diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito determinado. Así, de un análisis del Texto Superior, se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: la ordinaria, la de lo contencioso administrativo, la constitucional y la justicia disciplinaria, así como otras de carácter “especial”, como la establecida para su ejercicio por los jueces de paz, la existente al interior de las comunidades indígenas y la justicia penal militar.

 

A cada una de estas jurisdicciones, el Constituyente, tras los desarrollos del Legislador Estatutario, les otorgó una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, así como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

 

La Sala Plena ha acogido recientemente una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “alude a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia el trámite de tutela”.

 

Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación de la mayoría, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo pacíficamente hasta hace poco, “todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, ‘pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma’[6]” y, bajo esa perspectiva, “no existen [en la jurisdicción constitucional] especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías  en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional”.

 

Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

 

“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”.

 

En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[7], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[8].

 

Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenecen los jueces resultan relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo, por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

 

Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

 

Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga, y (ii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional, por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

 

Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado por la ciudadana CARMEN ELENA NARVÁEZ, en oposición a la naturaleza célere de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal, folio 9.

[2] Cfr. A004 de 2013, A003 de 2015 y A009 de 2017.

[3] Autos 019 de 2009; 124 de 2016; 529 de 2016; 558 de 2016; 141 de 2017; 341 de 2017; 368 de 2017 y 480 de 2017, entre otros.

[4] Autos 521, 536 y 543 de 2017.

[5] Por medio de la cual se reparten las acciones de tutela en segunda instancia.

[6] Ver Auto 087 de 2001.

[7] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

[8]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

(…)

Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.