A603-17


Auto 603/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3058

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 14 de julio de 2017, Elvia Lucila Muñoz Paz interpuso acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso al no contestar un derecho de petición en el que solicita la devolución de una suma de dinero que no debió consignarse en la cuenta de dicha entidad, sino en la perteneciente a la Junta de Calificación del Valle.

 

2. El mismo día, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al considerar que como la acción de tutela estaba dirigida contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo de creación legal, autónomo, de carácter privado[1], de acuerdo con el numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (resaltado propio de la providencia señalada), son los juzgados de dicha categoría los que deben conocer la presente acción constitucional.

 

3. Realizado el nuevo reparto, en Auto del 17 de julio de 2017 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela pues consideró que las únicas normas que determinan la competencia son las consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y las contenidas en el Decreto 1382 de 2000 sólo establecen reglas de reparto que “en manera alguna pueden generar un pronunciamiento de falta de competencia de un Juez Constitucional, como el que hace la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán”. Por lo tanto, resuelve remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto planteado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten tanto entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[2], o que teniéndolo[3], en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, sea necesario que la Corporación se pronuncie para garantizar la eficacia de esta acción como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].

 

Si bien, en el presente asunto las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común[5], como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Popayán, en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

 

2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6].

 

3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

 

ii.    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

 

iii.  La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Elvia Lucila Muñoz Paz es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 14 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela formulada por Elvia Lucila Muñoz Paz contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3058 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, que contiene la acción de tutela presentada por Elvia Lucila Muñoz Paz, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral dentro del expediente ICC-3058.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral el expediente ICC-3058, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Elvia Lucila Muñoz Paz contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO            ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                      Magistrado                                               Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                     Magistrado                                                Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS   CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                                Magistrado                                                                              Magistrada

 

 

 

      ALBERTO ROJAS RÍOS                         DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                                                Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 



[1] Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”.

[2] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), A-005 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-443 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-142 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-357 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); A-004 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); A-003 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); A-009 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio palacio); A-011 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); A-171 de 2017 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), entre otros.

[5] En la presente oportunidad por analogía es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “(...) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).