A604-17


Auto 604/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3060

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C. (Programa de Descongestión OIT) y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca).  

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 17 de junio de 2017, el señor Víctor Manuel Alemán, domiciliado en el municipio de Sopó (Cundinamarca), presentó acción de tutela a través de apoderado judicial (quien a su vez tiene domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.), contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a, entre otros, la seguridad social y mínimo vital, con ocasión de la Resolución No. 68610 de 2017 dada en Bogotá D.C., en la que la entidad accionada se niega a reconocer la pensión de invalidez de la que, según el actor, es titular.

 

2. Al ser radicada la acción de tutela en Bogotá D.C., su conocimiento le fue repartido al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito (Programa de Descongestión OIT) de dicha ciudad, el cual, mediante auto del 18 de julio de 2017, determinó carecer de competencia para resolver el asunto, luego de considerar que “el lugar de notificaciones de la resoluciones que niegan y confirman la negativa de pago y reconocimiento de la pensión de invalidez se realizaron en la oficina de Colpensiones de la ciudad de Zipaquirá (Cundinamarca), a más de que el accionante tiene como lugar de domicilio el Municipio de Sopó, cuya cabecera del circuito es Zipaquirá[1]. Con base en ello, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Zipaquirá - reparto, para que se asuma el conocimiento del mismo.       

 

3. Como consecuencia de lo anterior, la oficina judicial de reparto envió el asunto al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca). Dicha autoridad judicial, mediante auto del 28 de julio de 2017, sostuvo que en el caso de la referencia la presunta vulneración ocurrió en la ciudad de Bogotá D.C., por haber sido el lugar en el que se profirió la Resolución No. 68610 de 2017, por parte de Colpensiones, y, por lo tanto, el Juzgado de origen no debió declararse incompetente para conocer la acción de tutela. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo,[2] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo.

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se obstaculice aún más la decisión de fondo, la Sala Plena asumirá su estudio.

 

2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[3]

 

4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[4], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado el quien presenta la acción de tutela. 

 

III. CASO CONCRETO

 

5. Respecto del conflicto objeto de resolución y con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C. (Programa de Descongestión OIT), al negarse a conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Manuel Alemán, desconoció las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, en virtud de las cuales, y con base en el criterio a prevención, debía resolver en primera instancia la solicitud de amparo por tratarse de la autoridad judicial elegida por el actor y con jurisdicción en el lugar donde se produjo la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, los cuales en este caso deben entenderse causados en la ciudad de Bogotá D.C., por ser el lugar en el que se produjo el acto administrativo que, desde la perspectiva del accionante, es constitutivo de la afectación de los derechos invocados en el escrito de tutela, esto es: la Resolución No. 68610 de 2017 expedida por Colpensiones, en la que se confirma la negativa de otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada por el tutelante.    

 

6. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dejará sin efectos el auto proferido el 18 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C. (Programa de Descongestión OIT) se declaró incompetente para conocer de la tutela bajo referencia. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3060 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela bajo mención.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C. (Programa de Descongestión OIT), dentro de la acción de tutela formulada por Víctor Manuel Alemán contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3060 al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C. (Programa de Descongestión OIT), para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva en sede de instancia la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca).

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Folio 40.

[2] Esto no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional: artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

[4] Ver, por ejemplo, Auto 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 335 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 154 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros.