A605-17


Auto 605/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3061

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Oscar Alexander Ramírez Alguero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Bello (Antioquia). Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, como consecuencia de la imposición de una multa de tránsito por parte de la entidad accionada, la cual nunca le fue notificada dentro del término previsto para el efecto[1].

 

2.                 Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), que, mediante auto del 5 de junio de 2017, ordenó remitirla a los juzgados municipales de Bello (Antioquia) para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto; sin embargo, no planteó argumento alguno para fundamentar la decisión. La autoridad judicial se limitó a trascribir un aparte del Auto 88 de 2013 de la Corte Constitucional, en el cual se exponen las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela[2].

 

3.                 Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello que, en auto del 12 de junio del 2017, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que,[e]l accionante eligió presentar la solicitud de amparo constitucional en los Juzgados del Circuito Valledupar departamento del Cesar por considerar que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada”[3].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

2.                 Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

3.                 En el presente asunto, los despachos involucrados aun cuando pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad y hacen parte de diferentes distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

4.                 Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[7]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

5.                 De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamenta en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi y Tercero Penal Municipal de Bello.

 

(ii)        El municipio de Bello (Antioquia) es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que es en dicha entidad territorial donde la autoridad de tránsito accionada expidió el comparendo por la presunta comisión de la infracción de tránsito. Por su parte, el municipio de Agustín Codazzi (Cesar) es el lugar en el cual se producen o extienden los efectos de dicha vulneración, pues de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente[8], fue una dirección de ese municipio, en la que el tutelante esperaba ser notificado de la supuesta infracción de tránsito cometida.

 

(iii)      El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que el señor Óscar Alexander Ramírez Alguero contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de Bello (Antioquia), o de Agustín Codazzi (Cesar), a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichos municipios, les asistía competencia para dar trámite a la solicitud.

 

(iv)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, despacho judicial elegido a prevención por el señor Óscar Alexander Ramírez Alguero y a quien fuere asignado el trámite de tutela en primer término.

 

2.                 En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de junio de 2017, que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Óscar Alexander Ramírez Alguero contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Bello (Antioquia).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3061 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. 

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Folios 1 al 6, cuaderno principal.

[2] Folio 16, cuaderno principal.  

[3] Folios 19 al 21, cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[8] Así lo manifiesta el accionante tanto en su escrito de tutela (Folios 1 al 6 del cuaderno principal), como en un derecho de petición dirigido a la entidad accionada y que anexa como prueba (Folios 9 al 13 del cuaderno principal).