A608-17


Auto 608/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-3066

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río –Boyacá-.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 profiere el presente auto con base en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El día 04 de julio de 2017, las señoras Patricia Nova Téllez, María Ángela Nova Téllez y Gladys María Díaz Téllez, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Boyacá-, con sede en Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición debido a que presentaron una solicitud de información que a su criterio no fue resuelta de fondo.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que mediante auto del 05 de julio de 2017, consideró que carecía de competencia territorial para avocar el conocimiento de la acción constitucional toda vez que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

En este sentido, teniendo en cuenta que el lugar en el cual ocurre la amenaza o violación del derecho fundamental invocado es el lugar en el cual residen las accionantes –municipio de Paz de Río-, que no hace parte del circuito judicial al que pertenece su Despacho, estimó que carecía de competencia para tramitar a prevención la solicitud de amparo y ordenó que se remitieran las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Paz de Río –Boyacá-.

En el mismo proveído, propuso el conflicto negativo de competencia en caso de que dicho juzgado no asumiera su conocimiento.

 

3. El día 17 de julio de 2017 el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río –Boyacá-, que por medio de auto del 18 de julio de 2017, resolvió no avocar el conocimiento de las diligencias y propuso “COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS”, argumentando que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece en principio la competencia en cabeza del juez del lugar en donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a elección de las accionantes, también puede presentarse donde tuvo lugar la transgresión a los mismos.

 

Afirma que según las reglas que definen la competencia territorial, toda persona puede acudir ante los jueces a prevención para que protejan sus derechos fundamentales y “pueden elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la vulneración o amenaza –el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante- o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación”. De este modo, concluyó que las actoras podían a su conveniencia escoger el juzgado competente para instaurar su acción, indicando que la decisión de presentarla en la ciudad de Tunja no riñe con la normatividad disponible, debido a que fue en dicha ciudad en donde se generó la presunta vulneración al derecho fundamental invocado, que además coincide con el lugar de domicilio profesional y residencia de su apoderado, por lo que correspondía al juez de circuito (reparto) de la ciudad de Tunja asumir el estudio de la demanda.

 

En consecuencia, por tratarse de un conflicto negativo de competencias entre juzgados de diferentes jurisdicciones y distritos sin un superior funcional común, lo remitió a la Corte Constitucional para los fines pertinentes.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. Incluso en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de no continuar dilatando el trámite de la acción de tutela, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, así como del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia[1].

 

Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal afectación –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo–.

 

En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

III. CASO CONCRETO

 

1.  Teniendo en cuenta que se trata de dos autoridades judiciales sin superior funcional común debido a que pertenecen a jurisdicciones diferentes, a la contenciosa administrativa la primera y a la ordinaria la segunda, la Corte Constitucional es competente en este asunto para resolver el conflicto de competencia negativo propuesto.

 

2.  En el presente caso se verificó que el conflicto negativo de competencia se suscitó debido a las diferentes interpretaciones realizadas de los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (que aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela), por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que  no avocó el conocimiento de la acción presentada bajo el argumento de que las actoras residían en el municipio de Paz del Río y, de otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río –Boyacá-, estimó que el expediente debía ser devuelto a la autoridad judicial inicial para que tramitara el asunto debido a que las actoras decidieron voluntariamente presentar la solicitud de amparo en ese municipio.

 

3.  Verificado el expediente, se constata que la autoridad demandada –Instituto Colombiana de Bienestar Familiar –Regional Boyacá-, tiene su sede en la ciudad de Tunja, lugar en el cual las accionantes presentaron la solicitud de información y donde se debía emitir el acto administrativo, es así como valorada esta circunstancia, puede establecerse que la vulneración del derecho invocado se realiza en esa localidad, lo que hace competente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

 

Ahora bien, se deduce del hecho de que las accionantes residen en el municipio de Paz del Río, que es allí donde se producen los efectos de la vulneración a su derecho fundamental de petición, a consecuencia de lo cual también es competente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río -Boyacá-.

 

4.  Esta Corte considera que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, desconoció las reglas que definen la competencia territorial al no tener en cuenta que a elección del actor puede presentarse la demanda en el lugar donde se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados, que para el caso concreto en la ciudad de Tunja. Por tanto, este Tribunal tendrá en cuenta la decisión adoptada por las accionantes que presentaron la tutela ante el Juez del Circuito de la localidad de Tunja, quien a prevención deberá avocar el conocimiento del asunto.

 

5.  En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 5 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja se declaró incompetente para abordar el estudio de la acción interpuesta por las señoras Patricia Nova Téllez, María Ángela Nova Téllez y Gladys María Díaz Téllez y en su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la tutela.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de julio de 2017, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el trámite de la acción interpuesta por las señoras Patricia Nova Téllez, María Ángela Nova Téllez y Gladys María Díaz Téllez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Boyacá- con sede en la ciudad de Tunja.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3066 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que contiene la acción de tutela presentada por las señoras Patricia Nova Téllez, María Ángela Nova Téllez y Gladys María Díaz Téllez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Boyacá- con sede en la ciudad de Tunja, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río –Boyacá- de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

  CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 



[1] Cfr. A004 de 2013, A003 de 2015 y A009 de 2017.