A610-17


Auto 610/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3069

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Decisión Penal para Adolescentes y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico).

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 24 de julio de 2017, la señora Eliliana Isabel Sarmiento Pérez presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, y Municipio de Repelón – Atlántico, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a no ser sometida a tratos crueles e indignos, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la seguridad social, como quiera que, mediante el Decreto 033 del 31 de enero de 2001, la Alcaldía de Repelón declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad como docente en el Instituto Técnico Agropecuario del corregimiento de Villa Rosa, bajo el argumento de que no existía disponibilidad presupuestal para el cargo.

 

2.                Por reparto, le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión Penal para Adolescentes, quien mediante auto del 1º de agosto de 2017 manifestó que, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[1], la tutela debía ser repartida a los juzgados civiles del circuito, en tanto fue presentada en contra de autoridades públicas del orden departamental.

 

3.                En consecuencia, la oficina judicial de reparto envió el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 8 de agosto de 2017, sostuvo que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no definen la competencia de los despachos judiciales y, por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión Penal para Adolescentes no debió declararse incompetente para conocer la acción de tutela. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo,[2] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo. En ese sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, este Tribunal procederá a resolver el presunto conflicto planteado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla.

 

2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia.[3]

 

3. Así, ante la ausencia de factores de competencia en el Decreto 1382 de 2000, se afianza la imposibilidad jurídica de que se deriven conflictos entre autoridades judiciales dentro de la jurisdicción constitucional, para resolver en primera instancia las acciones de tutela cuyo conocimiento les ha sido asignado. En ese sentido, las controversias surgidas a partir de una interpretación contraria a lo señalado en el acápite anterior nunca implicarán la conformación de un conflicto de competencia, ni siquiera aparente, por lo que éste, en todo caso, será inexistente.

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i. No se configuró un conflicto competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión Penal para Adolescentes usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1382 de 2000, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia, otorgándole un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según lo cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. 

 

ii. A través del auto del 1º de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión Penal para Adolescentes aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por el contrario, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

iii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión Penal para Adolescentes se encuentra en la obligación de resolver en sede de instancia la acción de tutela instaurada por la señora Eliliana Isabel Sarmiento Pérez, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.

 

Por lo expuesto, se dispondrá la pérdida de efectos jurídicos del auto del 1º de agosto de 2017 antes mencionado, y como consecuencia se remitirá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión Penal para Adolescentes, a fin de que, de manera inmediata, asuma y resuelva la acción de tutela bajo alusión.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1º de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión Penal para Adolescentes, dentro de la acción de tutela formulada por Eliliana Isabel Sarmiento Pérez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Departamento del Atlántico, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, el Municipio de Repelón – Atlántico.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3069 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión Penal para Adolescentes, para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva en sede de instancia la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico).

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 



[1] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

[2] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.