A611-17


Auto 611/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3070

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Eduardo Perdomo Barrios, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2004-1268, del cual hacía parte como demandado, presuntamente acaecieron serias irregularidades, dentro de las cuales destaca, que siendo el proceso de única instancia, el juez que puso fin al proceso, concedió el recurso de apelación frente al fallo, irregularidad que se perpetuó con la decisión del juez de segunda instancia, al admitir, tramitar y decidir la impugnación[1].

 

2.                 Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que, mediante auto del 8 de septiembre de 2017, ordenó remitirla a la Corte Suprema de Justicia para efectos de su admisión y trámite. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto. Argumentó que, “en razón a que la acción de tutela se instauró contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA Y OTROS, en consideración a las previsiones contempladas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela deberá ser tramitada ante la misma Corporación”[2].

 

3.                 Recibido el asunto en la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 21 de septiembre de 2017, decidió inadmitir la acción de tutela, concediéndole al interesado el término establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que expusiera “las razones por las cuales dirige la tutela contra la citada Sala, debiendo igualmente determinar cuál es la decisión que dicha autoridad emitió y que considera vulneradora del derecho fundamental invocado”, lo anterior, por cuanto, “del escrito contentivo de la presente acción, no se logra establecer cuáles son los hechos enrostrados a la Sala de Casación Civil y/o cuál es la decisión contra la cual se endilga la vulneración a dicha autoridad judicial que, cumple aclarar, es la que le daría la competencia a esta Sala de la Corte para resolver el debate constitucional”[3].

 

4.                 En cumplimiento de la orden anterior, el accionante indicó que las irregularidades procesales presentadas en el proceso No. 2004-1268, correspondían a una situación también obviada por “la Corte Suprema de Justicia y el Honorable Tribunal de Bogotá, por lo cual son igualmente corresponsables, del no cumplimiento de la normatividad legal y constitucional al pretermitir la mutación irregular, de un proceso de única instancia en uno de doble instancia”[4].

 

5.                 Una vez valorado el memorial presentado por el accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 2 de octubre de 2017, dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, y en que, el solicitante “no explicó las razones por las cuales incorporaba a la Sala de Casación Civil como parte pasiva en la acción, ni mucho menos precisó cual o cuales de sus decisiones considera vulneradora(s) de sus garantías fundamentales”[5].

 

6.                 Al efectuarse nuevamente la remisión de la solicitud, el conocimiento del proceso le correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que, en auto del 12 de octubre del 2017, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que, “la competencia para tramitarla, en primera instancia, corresponde efectivamente a la Sala de Casación donde inicialmente fue repartida, conforme a lo consagrado en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, puesto que del escrito subsanatorio de la tutela se extraen quejas directas en contra de la Sala de Casación Civil”[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

2.                 Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

3.                 Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto pertenecen a distintas jurisdicciones y que, por tanto, no cuentan con un superior jerárquico común, le asiste competencia a la Sala Plena para resolver el presente conflicto de competencias.

 

4.                 Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[10]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

5.                 Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[11].

 

6.                 De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las tres autoridades judiciales involucradas en el presente asunto invocaron disposiciones del Decreto 1382 de 2000 como fuente de su incompetencia para tramitar y decidir la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Perdomo Barrios.

 

(ii)        El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

 

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Johan Manuel Guzmán Doncel es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

2.                 En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 8 de septiembre de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de septiembre de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Eduardo Perdomo Barrios contra el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo.- REMITIR, por competencia, el expediente ICC-3070 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. 

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Folios 1 al 3, cuaderno principal.

[2] Folios 6 al 10, cuaderno principal.

[3] Folios 5 al 6, cuaderno dos. 

[4] Folios 9 al 19, cuaderno dos. 

[5] Folios 46 al 47, cuaderno dos. 

[6] Folios 15 al 16, cuaderno principal.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[11] Auto 170 de 2016.