A613-17


Auto 613/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

                                      

 

Referencia: Expediente ICC - 3059

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 26 de julio de 2017, la señora Rubiela Ortiz Mejía formuló acción de tutela en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Santarrosano (Cootrasar C.T.A.), por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. Lo anterior, debido a que la mencionada entidad omitió dar respuesta a la solicitud que radicó el 18 de mayo del mismo año, mediante la cual requirió se le allegaran las colillas de autoliquidación de aportes a la seguridad social de su hijo LUIS FELIPE MORALES ORTIZ, quien falleció el 8 de septiembre de 2013[2].

 

2.    La accionante interpuso la acción de tutela en el municipio de Pereira, teniendo en cuenta que es en esa ciudad en la que se encuentra domiciliada.

 

3.   Según se desprende del acta individual de reparto correspondiente, la acción fue asignada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, el cual, mediante Auto del 26 de julio de 2017, decidió “abstenerse de avocar el conocimiento y en consecuencia declararse incompetente para asumir el trámite de la Acción de Tutela promovida por Rubiela Ortiz Mejía”, toda vez que, en su concepto, dicha acción debe ser conocida por los Jueces Municipales de Santa Rosa de Cabal, lugar en el cual se presentó la vulneración del derecho, por lo que ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de ese municipio.

 

4.    El 28 de julio de 2017, tras haberse efectuado el reparto respectivo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, también se declaró incompetente para resolver la litis. Como fundamento de su decisión, indicó que la accionante tiene la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela, sin que se deba conocer del proceso en el domicilio del accionado.

 

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

5.                La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, en los siguientes dos supuestos: (i) cuando las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico funcional común; y (ii) en aquellos casos en los cuales existe esa corporación, pero se requiere garantizar los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, así como el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia[3].

 

6.                En el presente caso, se evidencia que la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es la autoridad que funge como superior jerárquico común de los jueces en conflicto. Sin embargo, a efectos de salvaguardar los principios que caracterizan la acción de amparo y con el objetivo de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales[4], se hace necesario que el Tribunal Constitucional asuma la competencia para resolver la controversia suscitada.

 

7.   El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece las siguientes reglas de competencia en materia de tutela:

 

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)

 

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

 

8.   Esta Corporación ha sostenido que la norma mencionada establece dos factores de asignación de competencia: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes las autoridades con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar[5].

 

9.  En relación con el factor territorial, este Tribunal ha reiterado que la competencia no se determina por el domicilio del actor o de la entidad demandada, sino que la misma puede ser determinada a  prevención del accionante,  De allí que la Corte con fundamento en el principio de interpretación pro homine, haya considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse desde donde se esté generando (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos (…), supuestos aplicables frente a quien pretende el restablecimiento de sus derechos.[6].

 

10.           De allí que, con base en la competencia a prevención establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sea la autoridad a quien se le repartió inicialmente, quien tiene la obligación de asumir el conocimiento del asunto, dado que fue allí donde la accionante decidió formular el amparo.

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.            En el asunto sub iudice, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, decidió abstenerse de resolver el amparo, al considerar que el lugar donde había ocurrido la presunta violación del derecho fundamental de petición era el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

 

12.            La Corte reitera que el factor territorial de competencia no sólo está determinado por el lugar en el que se presenta la violación o la amenaza de la garantía constitucional, sino también, por donde se producen sus efectos. Por ello, es posible que en una determinada ocasión puedan existir múltiples autoridades competentes.

 

13.           Si bien es cierto que, la omisión denunciada por la actora tuvo lugar en el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda; también lo es que su pretensión estaba encaminada a recibir una respuesta en la ciudad de Pereira[7]. Lo cual implica, que es allí donde está dejando de obtener una contestación a su solicitud y, en consecuencia, donde la presunta vulneración tiene sus efectos.

 

14.           De conformidad con lo anterior, en este caso las autoridades judiciales del municipio de Santa Rosa de Cabal y de la ciudad de Pereira, son competentes para resolver el asunto. Sin embargo, ninguna de ellas avocó conocimiento de éste y, con su conducta, prorrogaron de manera innecesaria la adopción de una decisión de fondo.

 

15.            Conforme a lo expuesto, se dejará sin efectos el Auto del 26 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal Pereira, se abstuvo de impartir trámite a la acción formulada por la señora Rubiela Ortíz Mejía y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto a la protección iusfundamental solicitada.

 

IV.           DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto proferido el 26 de julio de 2017, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela formulada por la  ciudadana Rubiela Ortíz Mejía contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Santarrosano (Cootrasar C.T.A.).  

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, a fin de que, sin más dilaciones, asuma de manera inmediata el conocimiento del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Visible a folio 2 del Cuaderno Principal.

[2] Ibídem.

[3] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 170A de 2003, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018, 205 y 218 de 2014, 074 de 2016, entre otros.

[4] Ver los Autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 463 de 2017, entre otros.

[5] Ver Auto 124 de 2009, 278 de 2014, 328 de 2015, 311 de 2017, entre otros.

[6] Tal postura ha sido reiterada en el Auto A-143 de 2008, A-256 de 2012, Auto 048 de 2014, entre otros.

[7] En el derecho de petición formulado por la accionante se especifica que ésta espera ser notificada en la ciudad de Pereira. Visible a Folio 14 del cuaderno principal.