A614-17


Auto 614/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico

                                      

 

Referencia: Expediente ICC - 3068

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil−Familia, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.      El ciudadano Humberto Martínez López formuló acción de tutela contra la Gobernación de Nariño –sección tesorería−, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la resolución de peticiones[1]. Lo anterior, debido a que la mencionada entidad no accedió a la petición de suscribir un acuerdo de pago por una multa que le fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación.

 

2.      Correspondió resolver la acción constitucional al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, autoridad que en sentencia de 10 de julio de 2017 la declaró improcedente.

 

3.      Dicha decisión fue impugnada por el accionante, siendo remitida por el Juez de primera instancia a la Oficina de Reparto Judicial.

 

4.      El asunto fue repartido al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien en decisión de 3 de agosto de 2017 consideró que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la impugnación del fallo, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, aquella debe ser asumida por “el superior jerárquico que conoció la solicitud de amparo de primera instancia”. En consecuencia devolvió el asunto a la Oficina Judicial de Pasto para que el mismo fuera repartido de conformidad con la Ley.

 

5.      El 9 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Unitaria de Decisión, Civil–Familia, también se declaró incompetente para resolver la litis. Como fundamento de su decisión, indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Tribunal Administrativo de Pasto, así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, están habilitados y son competentes para conocer la impugnación de los asuntos de tutela que en primera instancia hubieran sido fallados por los jueces del circuito, independientemente, incluso, de la especialidad de estos últimos… por ser todos superiores jerárquicos de los juzgados del circuito, cosa distinta es que solo algunos de tales jueces colegiados, sean superiores funcionales de los juzgados de circuito, por especialidad, como exige el art. 1ª num. 2, inc. 1º del Decreto No. 1382 de 2000, para conocer acciones de tutela promovidas en contra de éstos.[2].

 

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[3].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

6.      La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, en los siguientes dos supuestos: (i) cuando las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico funcional común; e incluso (ii) en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de no continuar dilatando el trámite de la acción de tutela, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, así como del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia [4].

 

En presente asunto, la situación fáctica se enmarca en el primero de estos supuestos, toda vez que las autoridades judiciales involucradas carecen de superior jerárquico común, en el entendido que orgánicamente se ocupan de especialidades distintas, como lo son las materias contenciosas de lo administrativo y aquellas que ejercen la función disciplinar.

 

7.      Dando aplicación al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no dio trámite a la impugnación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no es superior funcional del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto.

 

8.      Ante ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión, Civil–Familia, señaló que la litis el asunto debía resolverse de conformidad con el contenido de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, según la cual la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces de la República sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad y por ende deben conocer los trámites de tutela.

 

9.      La Sala precisa que la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 no puede aplicarse de manera prevalente sobre las disposiciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que este último tiene rango estatutario.

 

10.    Así las cosas, la Corte concluye que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dio cumplimiento a las previsiones dispuestas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, dado que remitió el expediente contentivo del mecanismo de amparo, a efecto de resolver la impugnación propuesta por el accionante, al superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto.

 

11.    Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal resolverá el conflicto remitiendo el expediente contentivo de la acción de tutela formulada por el ciudadano Humberto Martínez López, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil–Familia, para que de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

12. De esta manera, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto de 9 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil–Familia, se abstuvo de resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el ciudadano Humberto Martínez López y propuso conflicto negativo de competencia. En su lugar,  ordenará la devolución del expediente a esa autoridad, para que, de manera inmediata, adopte decisión de segunda instancia en el amparo sometido a su juicio.  

 

III.           DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil–Familia, el 9 de agosto de 2017, mediante el cual se abstuvo de asumir conocimiento de la impugnación formulada por el ciudadano Humberto Martínez López frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, el 10 de julio de 2017, en el trámite de la acción de tutela que interpuso contra la Gobernación de Nariño –Sección Tesorería−.  

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil–Familia, a efecto de que, sin más dilaciones, asuma de manera inmediata el conocimiento del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 614/17

 

 

Referencia:

Expediente No. ICC – 3068

Aparente conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Civil-Familia–.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

 

El Constituyente de 1991 distribuyó la función de administrar justicia en diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito determinado. Así, de un análisis del Texto Superior, se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: la ordinaria, la de lo contencioso administrativo, la constitucional y la justicia disciplinaria, así como otras de carácter “especial”, como la establecida para su ejercicio por los jueces de paz, la existente al interior de las comunidades indígenas y la justicia penal militar.

 

A cada una de estas jurisdicciones, el Constituyente, tras los desarrollos del Legislador Estatutario, les otorgó una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, así como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

 

La Sala Plena ha acogido recientemente una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “alude a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia el trámite de tutela”.

 

Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación de la mayoría, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo pacíficamente hasta hace poco, “todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, ‘pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma’[5]” y, bajo esa perspectiva, “no existen [en la jurisdicción constitucional] especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías  en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional”.

 

Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

 

“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”.

 

En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[6], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[7].

 

Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenecen los jueces resultan relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo, por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

 

Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

 

Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga, y (ii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional, por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

 

Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado por el ciudadano HUMBERTO MARÍNEZ LÓPEZ, en oposición a la naturaleza célere de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno de tutela. Folio 1.

[2] Cuaderno Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil−Familia. Folio 4.

[3] Ibíd. Folio 5.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 170A de 2003, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018, 205 y 218 de 2014, 074 de 2016, entre otros.

[5] Ver Auto 087 de 2001.

[6] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

[7]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

(…)

Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.