A626-17


Auto 626/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3026

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. El 13 de junio de 2017, Luis Alfredo Jiménez Avellaneda interpuso acción de tutela[1] contra la empresa Ingetecho y Construcciones S.A.S.[2], al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición ante la omisión de dicha compañía de darle respuesta a su solicitud de pago de incapacidades y salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de año en curso[3].

 

2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, el cual, mediante Auto del 14 de junio de 2017, no asumió el conocimiento del recurso de amparo y procedió a remitirlo a los jueces municipales de Tocancipá, argumentando que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, es en dicho municipio donde se genera la presunta vulneración de los derechos del actor, comoquiera que es el lugar donde la empresa demandada tiene su sede[4].

 

3. En consecuencia, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, el cual, mediante Auto del 27 de junio de 2017, decidió no admitir el amparo y proponer conflicto negativo de competencia ante esta Corte, al estimar que según el Decreto 2591 de 1991, es en el municipio de Sopó donde se materializa la presunta vulneración de los derechos fundamentales, puesto que es el lugar en el que reside el accionante[5].

 

4. El 26 de septiembre de 2017, Luis Alfredo Jiménez Avellaneda desistió de la acción de tutela presentada contra la empresa Ingetecho y Construcciones S.A.S., toda vez que la compañía demandada ya le suministró una respuesta a su derecho de petición y procedió al pago del dinero adeudado[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[7].

 

2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], puesto que ambas autoridades judiciales en discusión pertenecen al distrito judicial de Cundinamarca según consta en el mapa judicial elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10].

 

4. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante[11].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que las dos autoridades en controversia son competentes para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Luis Alfredo Jiménez Avellaneda y, en consecuencia, el conflicto debe resolverse en atención al criterio denominado competencia “a prevención”. En efecto, esta Corporación encuentra que:

 

i. En el municipio de Sopó se extienden los efectos de la presunta omisión que afectó los derechos fundamentales del actor, toda vez que es dicho ente territorial donde el accionante esperaba recibir la respuesta a su solicitud, según puede verificarse en el acápite de notificaciones del derecho de petición que presentó ante la empresa demandada[12], por lo que según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó es competente para conocer de la acción de tutela.

 

ii. En el municipio de Tocancipá la empresa accionada tiene sus instalaciones y en ellas prestaba sus servicios el demandante[13], por lo que en dicho lugar se concretó la presunta omisión de expedir la respuesta a la solicitud del actor, lo cual derivó en la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá también es competente para conocer del amparo al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

iii. El accionante eligió presentar la acción de tutela ante los jueces municipales de Sopó, debiéndose respetar su elección, pues como se explicó los funcionarios judiciales de dicha ciudad resultan competentes para asumir el amparo[14].

 

2. Así las cosas, este Tribunal dejará sin efectos el Auto del 14 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó y dispondrá la remisión del expediente ICC-3026 a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Jiménez Avellaneda contra la empresa Ingetecho y Construcciones S.A.S.

 

3. Por lo demás, en relación con el escrito de desistimiento radicado por el demandante ante esta Corporación, la Sala considera que le corresponderá al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó analizar su procedencia y sus efectos al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[15], pues un examen de dicha cuestión en este escenario procesal correspondería a un estudio de fondo de la controversia, lo cual ha sido reprochado por la jurisprudencia constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, dentro del expediente ICC-3026.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó el expediente ICC-3026, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Jiménez Avellaneda contra la empresa Ingetecho y Construcciones S.A.S.

 

Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Folios 8 a 10 del cuaderno principal.

[2] Según consta en el escrito visible en el folio 13 del cuaderno principal, la empresa Ingetecho y Construcciones S.A.S. tiene una bodega en la zona franca de Tocancipá, en la cual laboraba el actor.

[3] En el derecho de petición presentado por el demandante se indicó como lugar de notificaciones la siguiente dirección del municipio de Sopó: Calle 2 No. 1-37 (Folios 1 a 2 del cuaderno principal).

[4] Folio 15 del cuaderno principal.

[5] Folios 26 a 29 del cuaderno principal.

[6] Folio 6 del cuaderno número 2.

[7] Cfr. Providencias A-170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Cfr. Mapa judicial elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura disponible en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Auto 494 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[12] En el derecho de petición presentado por el demandante se indicó como lugar de notificaciones la siguiente dirección del municipio de Sopó: Calle 2 No. 1-37 (Folios 1 a 2 del cuaderno principal).

[13] Según consta en el escrito visible en el folio 13 del cuaderno principal, la empresa Ingetecho y Construcciones S.A.S. tiene una bodega en la zona franca de Tocancipá, en la cual laboraba el actor.

[14] Al respecto, cabe resaltar que esta Corte en el Auto 277 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) explicó que: “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.

[15] “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. // El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. // Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. (Subrayado fuera del texto original).