A627-17


Auto 627/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3038

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Olegario Suárez Villareal actuando como apoderado judicial de 44 madres comunitarias, presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá, como quiera que la entidad accionada presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición de sus representadas al negarse a expedir los certificados de tiempo trabajado.

 

2.                Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, quien mediante auto del 5 de julio de 2017, manifestó que “(…) el derecho fundamental de petición cuyo amparo se pretende no está radicado en cabeza del abogado Olegario Suárez  Villareal, sino de sus poderdantes”[1]. En este sentido, afirmó que la competencia para decidir la acción de tutela está definida por el lugar de residencia de cada una de las madres comunitarias. En consecuencia, resolvió: (i) declararse incompetente para tramitar la acción de tutela; (ii) desacumular la acción de tutela para que fuera decidida por el juez competente según el lugar de residencia de las poderdantes; (iii) remitir los casos a los Juzgados del Circuito de Paz del Río, Duitama, Sogamoso y Bogotá, para que fueran decididos por ellos; y (iv) proponer conflicto negativo de competencia en caso de que los juzgados mencionados no asumieran el conocimiento de la acción de tutela.

 

3.                Así, la tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo de Paz del Río. Mediante auto del 18 de julio de 2017, dicha autoridad judicial sostuvo que “(…) los efectos de la vulneración sin duda alguna se dan para las actoras en su lugar de domicilio, es decir, en el municipio de Tasco, pero la vulneración del derecho de petición invocado surge en la ciudad de Tunja, por ser allí el lugar de domicilio del accionado (…)”[2]. Asimismo, manifestó que la acción de tutela debía ser resuelta por los jueces de Tunja, ya que fue el lugar escogido por el apoderado judicial y el cual coincide con su dirección de residencia. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4].

 

Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río a la jurisdicción ordinaria[5], la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en virtud del principio “pro homine”, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela. Al respecto, la Corte ha precisado que puede ser: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción donde se produjeren sus efectos[6].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente[7].

 

4.                En este orden de ideas, la Sala Plena resalta que el único conflicto de competencia que puede darse entre los jueces constitucionales ocurre por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en lo relacionado con los factores territorial y funcional. Respecto de la determinación de la competencia por este último factor, se debe precisar que únicamente aplica para las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, caso en el cual serán repartidas a los jueces del circuito.

 

5.                Por otra parte, es preciso aclarar que el operador jurídico no puede escindir una solicitud de tutela presentada por varias personas en la cantidad de accionantes que existan, pues ello infringiría los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional[8]. En otras palabras, en sede de tutela las partes demandantes y demandadas pueden estar compuestas por un número plural de personas, “(…) ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”[9].

 

Caso concreto

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configura un conflicto de competencia por factor territorial entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, pues el primero de ellos sostiene que la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición tiene lugar en Duitama, Tasco, Sogamoso, Bogotá y Paz del Río, domicilios de las poderdantes. Por su parte, el segundo indica que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales alegados ocurre en Tunja, ya que en ese municipio se encuentra el domicilio de la entidad demandada y del apoderado judicial.

 

ii.  El Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Olegario Suárez Villareal como apoderado judicial de 44 madres comunitarias, ya que: (i) la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ocurrió en la ciudad de Tunja, pues la negativa de entregar la información requerida por las poderdantes ocurrió en la sede de la entidad accionada en la Carrera 6 # 73-98 (Tunja); y (ii) debe respetarse la elección que “a prevención” hicieron las accionantes de interponer la acción de tutela ante los jueces de Tunja.

 

iii.    El Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja desconoció los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, al dividir el mecanismo constitucional en la cantidad de poderdantes que existían (44 madres comunitarias). En otras palabras, dicho juzgado no podía escindir la acción de tutela bajo el argumento de que cada una de las madres comunitarias habitaba en municipios diferentes y que los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición ocurrían en su lugar de domicilio.  

 

iv.    Resulta razonable mantener el conocimiento de los asuntos de la referencia en cabeza del Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja. De una parte, porque de esa forma se conserva la unidad procesal afectada por ese juez, y de otra, porque se protege la seguridad jurídica e igualdad de trato jurídico al evitar decisiones contradictorias y/o incongruentes.

 

Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 5 de julio de 2017 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela formulada por Olegario Suárez Villareal, como apoderado judicial de 44 madres comunitarias, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Boyacá.

 

En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3038, que contiene la acción de tutela presentada por Olegario Suárez Villareal como apoderado judicial de 44 madres comunitarias, al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, a menos que con ocasión de las ordenes proferidas el 5 de julio de 2017 por el este juzgado, atinente al reparto de la acción de tutela entre los distintos jueces de Tasco, Duitama, Sogamoso y Bogotá, ya hubieren sido resueltas.  

 

Finalmente, se advertirá al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de julio de 2017 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela formulada por Olegario Suárez Villareal como apoderado judicial de 44 madres comunitarias, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Boyacá.

 

Segundo.-En consecuencia, REMITIR el expediente ICC-3038, que contiene la acción de tutela presentada por Olegario Suárez Villareal como apoderado judicial de 44 madres comunitarias, al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, a menos que con ocasión de las ordenes proferidas el 5 de julio de 2017 por el este juzgado, atinente al reparto de la acción de tutela entre los distintos jueces de Tasco, Duitama, Sogamoso y Bogotá, ya hubieren sido resueltas.  

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 105.

[2] Cuaderno 1. Folio 115.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[4] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[6] Autos 124 de 2009, 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 19 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 80 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 49 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 119 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 274 de 2014; Luis Ernesto Vargas Silva; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 318 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 206 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; 237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 311 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos;; 26 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 63 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 75 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; 115 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 4 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 12 de 2017, Alejandro Linares Cantillo; 30 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 81 de 2017; M.P. María Victoria Calle Correa; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[7] Ver entre otros, los autos: 027 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 051 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 085 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[8] Auto 337 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] Auto-039 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.