A631-17


Auto 631/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3077

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 14 de septiembre de 2017, Jaime Alonso Quintero Arbeláez interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al considerar vulnerado su derecho de petición al no contestar la solicitud que hizo respecto de una fecha cierta para que le otorguen la indemnización de víctimas del conflicto armado.

 

2. El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al considerar que como la entidad demandada es del orden nacional pero no tiene naturaleza jurídica de entidad descentralizada sino que ejerce sus funciones de manera desconcentrada, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, incisos 2 y 3 del artículo 1º “no le corresponde el reparto a los juzgados de circuito o municipales de la jurisdicción ordinaria”. De tal manera que envía el expediente a reparto entre los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

3. Realizado el nuevo reparto, en Auto del 25 de septiembre del 2017, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela argumentando que la UARIV es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, artículo 166. Ahora bien, el Decreto 1382 de 2000 señala que a los jueces del circuito les corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra la UARIV por ser una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Por lo tanto, resuelve remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto planteado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1]. Como el presente caso se enmarca en la primera situación, en aplicación de los principios ya señalados y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[2].

 

3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

 

ii.    El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

 

iii.  La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Jaime Alonso Quintero Arbeláez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 18 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Jaime Alonso Quintero Arbeláez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

 

3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3077 al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, que contiene la acción de tutela presentada por Jaime Alonso Quintero Arbeláez para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá dentro del expediente ICC-3077.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá el expediente ICC-3077 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Jaime Alonso Quintero Arbeláez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO      ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                      Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO       GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                     Magistrado                                                                    Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS   CRISTINA PARDO SCHLESINGER               Magistrado                                                   Magistrada

 

 

 

      ALBERTO ROJAS RÍOS               DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                           Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).