A633-17


Auto 633/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3082

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 22 de junio de 2017, el señor Diofanor de Jesús Zabala Mazo presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad demandada a la fecha no ha emitido respuesta alguna sobre la petición[1] radicada el 12 de mayo de 2017, en la oficina seccional de Antioquia[2].

 

2. El 23 de junio de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  a la que correspondió el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo, al estimar que en virtud de lo previsto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3] “teniendo en cuenta que la acción se interpone en contra de la UARIV, cuyo domicilio es Bogotá y como quiera que la dirección de residencia del afectado, es el municipio de Briceño – Antioquia; es decir, la amenaza de los derechos presuntamente vulnerados no se ha efectuado ni produce sus efectos en esta jurisdicción, (…)”. En consecuencia, remitió la acción de tutela para el reparto entre los juzgados del circuito del municipio de Yarumal - Antioquia[4].

 

3. El 10 de julio de 2017, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia rechazó los argumentos expuestos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al considerar que “es en la ciudad de Medellín donde se producen los efectos de la presunta vulneración, toda vez que allí es donde el accionante elevó la solicitud y espera su respuesta al derecho de petición que motivó la solicitud de tutela, además fue en esa ciudad donde decidió instaurar la acción de tutela”[5].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[7], pues aun cuando se trata de un conflicto entre autoridades de la misma especialidad jurisdiccional (penal), pertenecen a distritos judiciales diferentes (Medellín y Antioquia). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8].

 

En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al  juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la amenaza de los presuntos derechos vulnerados se genera en el lugar de domicilio del accionante y de otro lado, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia estimó que es la ciudad de Medellín el lugar  donde se producen los efectos de la presunta vulneración, toda vez que allí es donde el accionante elevó la solicitud y espera respuesta de la misma.

 

ii.       El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Diofanor de Jesús Zabala Mazo, ya que la presunta vulneración del derecho de petición alegada por el accionante se produce en la ciudad de Medellín, dado que al elevar la petición en la seccional de la UARIV que se ubica en la ciudad de Medellín[11], es allí donde –en principio- se debe emitir la respuesta. Adicionalmente, porque debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Medellín, la cual se enmarcó dentro del factor territorial.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 23 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Diofanor de Jesús Zabala Mazo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3082 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Asimismo, advertirá al mencionado juzgado, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Diofanor de Jesús Zabala Mazo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3082 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 



[1] Folio 4 del cuaderno No. 1.

[2] Folios 1 – 3 cuaderno No. 1.

[3] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

[4] Folio 9 cuaderno No. 1.

[5] Folios 12 – 14 cuaderno No. 1.

[6] Autos 003 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.

[7]Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (negrilla fuera del texto).

 

[8] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[10] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[11] Folio 4 del cuaderno No. 1.