A634-17


Auto 634/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3083

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá   y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en la Oralidad de Barbosa

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Diana Alexandra López Marín presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y de defensa, como consecuencia de una multa de tránsito que le impuso la entidad accionada, el 10 de julio de 2017.

 

La accionante radicó el escrito de tutela ante los jueces penales municipales de Bogotá (reparto) y señaló como lugar para recibir notificaciones una dirección de la mencionada ciudad.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante auto del 28 de septiembre de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que le corresponde al Juez Penal Municipal de Barbosa (Santander) porque es en dicho ente territorial donde se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

3.                En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados Penales Municipales (reparto) del municipio de Barbosa (Santander).

 

4.                Así, la tutela fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en la Oralidad de Barbosa (Santander). Dicha autoridad judicial, mediante auto del 18 de octubre de 2017, sostuvo que también es competente el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá porque la demandante tiene su domicilio en la citada ciudad y a prevención promovió la solicitud de amparo allí. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a ese despacho judicial.

 

5.                El Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 18 de octubre de 2017, insistió en la falta de competencia para conocer del asunto. Destacó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en la Oralidad de Barbosa realizó una interpretación errónea del término “a prevención” y fundamentó su incompetencia en el Decreto 1382 de 2000, lo cual según la Corte no está permitido. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3].

 

En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

Caso concreto

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que es en el municipio de Barbosa donde se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en la Oralidad de Barbosa (Santander) estimó que también es competente el juzgado remitente y es quien, a su juicio, debe conocer del asunto, pues fue la autoridad judicial escogida por la accionante.

 

ii.       El Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Diana Alexandra López Marín ya que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se producen en Bogotá D.C., pues de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, es en una dirección de dicho distrito especial, en la que la demandante esperaba ser notificada de la supuesta infracción de tránsito cometida. Adicionalmente, porque debe respetarse la elección que “a prevención” hizo la accionante de interponer la acción de tutela ante los jueces de Bogotá D.C.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Diana Alexandra López Marín en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander).

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3083 al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por Diana Alexandra López Marín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Diana Alexandra López Marín en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3083 al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por Diana Alexandra López Marín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en la Oralidad de Barbosa (Santander) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 



[1] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996, pues los despachos judiciales involucrado pertenecen a la jurisdicción ordinaria y hacen parte de distintos distritos judiciales.

[3] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).