A639-17


Auto 639/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio

 

 

Referencia: Expediente D-12338

 

Recurso de súplica contra el auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: WHILFREDO VIANCHÁ CORREDOR.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES:

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Whilfredo Vianchá Corredor formuló la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994, por vulnerar el preámbulo y los artículos 1, 2, 23, 152 y 153 Superiores. La demanda se radicó con el consecutivo D-12338.

 

A continuación se trascribe la disposición demandada.

 

LEY 142 DE 1994

 

Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

“por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

(…)

TÍTULO VIII.

EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO VII

DEFENSA DE LOS USUAROS EN SEDE DE LA EMPRESA

 

ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

 

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.  

 

ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.  

 

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.  

 

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

 

ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

 

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. 

 

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

 

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

 

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.

 

 ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para  atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

 

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.

 

 ARTÍCULO 156. DE LAS CAUSALES Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.

 

ARTÍCULO 157. DE LA ASESORÍA AL SUSCRIPTOR O USUARIO EN EL RECURSO. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.

 

 ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente".  El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. 

 

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. 

 

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

 

ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

 

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

 

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".

 

2. La demanda y el auto de inadmisión

 

2.1. A juicio del ciudadano Whilfredo Vianchá Corredor, los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 desconocen el preámbulo y los artículos 1, 2, 23, 152 y 153 de la Constitución, al regular el derecho de petición de los suscriptores y usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios por una ley ordinaria, materia que tiene reserva de ley estatutaria.

 

2.2. Mediante providencia del seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada Sustanciadora, la doctora Cristina Pardo Schlesinger consideró que la demanda formulada contra las disposiciones censuradas de la Ley 142 de 1994 incumplió los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad. En concreto, indicó que los cargos carecieron de suficiencia y certeza.

 

El primero, porque el ataque presentado por el ciudadano era incompleto y global. Se trata de un cargo que no evidenció un esfuerzo argumentativo que sustentara la premisa de la demanda, o sea que mostrara la necesidad de que las disposiciones cuestionadas debían ser objeto de ley estatutaria.

 

El segundo, en la medida en que la demanda presupone de manera equivocada que las normas censuradas regulan de manera integral el derecho de petición. Con base en la Sentencia C-951 de 2014, precisó que los recursos contra los actos administrativos carecen de reserva de ley estatutaria. Es más, aseveró que no todo procedimiento administrativo hace parte del derecho de petición[1]. Así mismo, adujo que “el parágrafo tercero del artículo 153 acusado por el demandante, establece de forma expresa que ‘las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes del derecho de petición’, lo que en opinión de este despacho constituye una remisión expresa a las normas generales que desarrollan de forma integral el derecho fundamental de petición, sin usurpar de modo alguno las funciones propias del legislador estatutarios”

 

En atención a esto, la parte resolutiva de la providencia concedió a los demandantes el término de tres (3) días hábiles para corregir la demanda.

 

3. Corrección de la demanda y su decisión

 

3.1. En escrito de corrección de fecha de 13 octubre de 2017, el censor presentó modificaciones de la demanda en relación con los cargos formulados contra los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de la Ley 142 de la Ley 142 de 1994. En la subsanación de los cargos, el demandante transcribió los enunciados legales cuestionados y las normas que se utilizaron como parámetro de constitucionalidad, con el objeto de señalar que quebrantó la Carta Política “la reglamentación de peticiones de los particulares ante empresas de servicios públicos domiciliarios, mediante una ley ordinaria como la ley 142 de 1994”. Para sustentar su postura citó in-extenso la Sentencia C-818 de 2011, explicó los efectos de esa decisión y los alcances del vicio que justificó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 13 al 33 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

 

En concreto, realizó las siguientes consideraciones en relación con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994

 

“la norma indica que para efectos de resolver peticiones, quejas y recursos presentados por los usuarios o suscriptores ante las empresas de servicios públicos, éstas ‘se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres’.

 

Las entidades de que trata la norma citada, se refiere a aquellas a que tienen derecho los ciudadanos frente a las entidades públicas, privadas o de economía mixta. (…)

 

Así pues, considerando que las peticiones de que trata el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, son derechos fundamentales y que el literal ‘a’ del artículo 152 de la Constitución Política de 1991 ordena que el Congreso de la República debe regular, entre otras, las materias que versen sobre derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, a través de leyes estatutaria, el artículo acusado debe ser declarado inexequible por cuanto su regulación no debe corresponder a la de una ley ordinaria como la de servicios públicos domiciliarios”.

 

3.2. A través del auto del 31 de octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, por cuanto que el ciudadano no había corregido los yerros de la misma. Al respecto, manifestó que “no hay lugar a identificar en el texto nuevas razones que generen una duda mínima de sobre la constitucionalidad del artículo demandado, o sobre la existencia de algún contenido estructural del derecho fundamental de petición en la norma acusada, que en opinión de la suscrita establece reglas procesales ante la interposición de recursos ante la administración pública”.

 

3.3. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído se notificó por medio del estado número 182 del 2 de noviembre de 2017. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del mismo, que corrió los días 3, 7 y 8 de noviembre del mismo año, el actor formuló recurso de súplica contra la anterior decisión.

 

4. Recurso de súplica

 

Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General el 8 de noviembre del presente año, el actor formuló recurso de súplica contra la decisión de rechazo.

 

En su escrito, el censor transcribió fragmentos de la corrección de la demanda referentes a la infracción en que incurrió el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, las consideraciones de la Sentencia C-811 de 2011, los artículos cuestionados y las normas superiores presuntamente quebrantadas. Además, agregó lo siguientes argumentos:

 

la magistrada sustanciadora habla de recursos ante la administración pública, confundiendo la premisa menor (derecho de petición) con la mayor (recursos).

 

Siguiendo esta línea que trata el derecho de petición, encontramos una empresa industrial y comercial del estado (sic) en el municipio de Yopal (sic), donde la misma da respuesta a sus peticiones mediante la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, es decir en el momento de que un suscriptor y/o usuario realiza un (sic) petición ante la empresa, ella misma da respuesta mediante Ley Ibídem.

 

>> VER RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN COMO PRUEBA.

 

6. Para una mejor orientación objeto al derecho de petición, en tratándose de las respuestas que emanan los servicios públicos domiciliarios, encontramos que las empresas de aguas Bogotá al momento de contestar sus peticiones los suscriptores y/o usuarios lo tramitan mediante Ley 142 de 1994.

 

>> VER LA RESPUESTA EMITIDA POR AGUA BOGOTÁ.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En el recurso de súplica, el actor no logró desvirtuar los argumentos del auto de rechazo

 

1.                Con base en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que el recurso de súplica, en el proceso de constitucionalidad, tiene la finalidad de que el demandante controvierta el auto de rechazo de la demanda por aspectos formales o materiales[2]. De ahí que, esa herramienta procesal posee un carácter excepcional y estricto que evita que se convierta en una opción para presentar nuevos argumentos que sustenten el concepto de violación, subsanar los yerros de la demanda o adicionar cargos con nuevos elementos de juicio.

 

En realidad, en el recurso de súplica, la competencia de esta Corporación se limita a estudiar los motivos de inconformidad que tiene el recurrente en relación con el auto de rechazo de la demanda. Por eso, la Corte tiene vedado pronunciarse sobre materias diferentes[3].

 

2.                 En el caso objeto de estudio, la Sala Plena estima que el recurso de súplica no rebatió los argumentos que justificaron el auto de rechazo de la demanda. El peticionario insistió en la posición planteada en la demanda y en la corrección de la misma, sin que ofreciera razones para redargüir los motivos que condujeron a rechazar la censura.

 

Como se explicó en precedencia, la Magistrada Sustanciadora reiteró que la demanda había incumplido el requisito de suficiencia y de certeza de los cargos de inconstitucionalidad. El primero, porque el actor no expuso las razones que demostraran que las normas censuradas debían ser objeto de ley estatutaria, por ejemplo omitió indicar si esos enunciados regulaban elementos estructurales del derecho de petición. El segundo, toda vez que los recursos administrativos carecen de reserva de ley estatutaria y el artículo 153 de la 142 de 1994 reenvía a la normatividad vigente sobre el derecho de petición.

 

El ciudadano nunca cuestionó la posición de la Magistrada Sustanciadora que reprochaba que él hubiese presentado un cargo global. Incluso, no precisó su ataque ni explicó la forma en que los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 regulaban elementos estructurares del derecho de petición u observaban los criterios para que fuese objeto de ley estatutaria. Ni siquiera detalló las prescripciones jurídicas de cada disposición que presuntamente quebrantaban la Constitución.

 

Conjuntamente, el actor jamás controvirtió las premisas que expuso la Magistrada Sustanciadora y que afectaban la certeza del cargo. En ese aspecto brillaron por su ausencia razonamientos que contrarrestaran los motivos del rechazo.

 

En contraste, el censor se concentró en presentar ejemplos de la aplicación de la Ley 142 de 1994 por parte las empresas públicas de servicios domiciliarios de El Yopal y Bogotá para demostrar que estas personas jurídicas utilizaban esa normatividad en la resolución de las peticiones de los usuarios. Nótese que, en principio, la acción pública de inconstitucional no se encuentra dirigida a cuestionar la aplicación de la normatividad legal en un caso particular[4].

 

3.                En tal virtud, la Sala Plena confirmará la decisión de rechazo adoptada por la Magistrada Sustanciadora respecto de la demanda presentada por el ciudadano Whilfredo Vianchá Corredor contra los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994, como quiera que no refutó las consideraciones jurídicas que sirvieron de sustento al auto del 31 de octubre de 2017.

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del 31 de octubre de 2017, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Whilfredo Vianchá Corredor en contra de los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994, dentro del expediente con número de radicación D-12338.

 

Segundo.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No interviene

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] En este aspecto, la providencia de inadmisión referenció el siguiente aparte de la Sentencia C-007 de 2017: “Lo que la Corte sí ha establecido es que se trata de una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio. En ese contexto, también ha establecido que el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas. Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas las ramas del derecho serían elementos estructurales del derecho de petición, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese derecho”. 

[2] Autos 579 de 2017. En el mismo sentido Recurso de Súplica. Expediente D-11085. Aprobado Sala Plena del 20 de enero de 2016

[3] Autos 579 de 2017, 359 de 2017, 129 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997

[4] Sentencia C-474 de 2015