A642-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 642/17

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-627 de 2012 formulada por Jean M. Hunsberger.

 

Expediente T−3.331.859: Acción de tutela instaurada por Mónica del Pilar Roa López y otras 1279 mujeres contra el Procurador General de la Nación Alejandro Ordoñez Maldonado, y otros.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad formulada por el señor JEAN M. HUNSBERGER, contra la Sentencia T-627 de 2012 proferida por la Sala Octava de Revisión el 10 de agosto de 2012.

 

I. ANTECEDENTES

 

En la sentencia T-627 de 2012, la Sala Octava de Revisión revisó los fallos mediante los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, resolvieron la acción de tutela que Mónica del Pilar Roa López y otras 1279 mujeres formularon contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, y la Procuradora Delegada para la Función Pública, María Eugenia Carreño Gómez.

 

A continuación se reseñan los aspectos relevantes de tal decisión.

 

1.      Los hechos que dieron origen a la sentencia T-627 de 2012

 

En la sentencia T-627 de 2012 la ciudadana Mónica del Pilar Roa y junto con 1279 mujeres formularon acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la información, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la educación y a sus derechos reproductivos, que en su criterio habían sido vulnerados por los accionados, al proferir pronunciamientos que incluyen información inexacta o tergiversada, relacionada con los derechos reproductivos de las mujeres colombianas”.

 

Los argumentos para fundamentar el amparo fueron:

 

“1.       En la sentencia T-388 de 2009 la Corte Constitucional ordenó implementar campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyeran a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional su libre y efectivo ejercicio. Sin embargo, a través de comunicado de prensa del 21 de octubre de 2009 el Procurador General tergiversó la orden de la Corte e indicó que estos programas en realidad configuraban mecanismos de promoción del aborto.

 

2.        En el mes de noviembre de 2009 la Procuradora Ilva Myriam Hoyos Castañeda emitió información falsa acerca de los derechos reproductivos de las accionantes a través de la estación Caracol Radio y el programa de televisión Veredicto, pues declaró que las órdenes de la sentencia T-388 de 2009 no debían cumplirse hasta tanto se decidiera la solicitud de nulidad que la Procuraduría había interpuesto contra la misma.

 

3.        La Procuraduría y el Procurador General emitieron información falsa acerca de la anticoncepción oral de emergencia en el boletín de noticias 687 del 07 de diciembre de 2009 y a través de declaraciones dadas al diario El Espectador el mismo día, en el las que sostuvo que las píldoras con el principio activo levonorgestrel son abortivas (píldora del día después).

 

4.        El 02 de marzo de 2010 la Procuradora Delegada Ilva Myriam Hoyos Castañeda le envió al Superintendente Nacional de Salud una comunicación con información falsa en la que indicó que la sentencia C-355 de 2006 no estableció un derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en las tres hipótesis allí previstas, por lo que no estaba obligado a promover su goce efectivo ni a remover las barreras que impedían el acceso “al mal llamado derecho al aborto”. En esa misma comunicación, la Procuradora “invitó” al Superintendente a ajustar el contenido de la Circular 058 de 2009 a la Constitución y la ley.

 

5.        El Procurador General emitió información falsa acerca del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo mediante las Circulares 029 de 2010 y 021 de 2011 dirigidas a los servidores públicos encargados de cumplir las sentencias C-355 de 2006 y T-388 de 2009. En estos documentos, aseguran las accionantes, manifestó que la suspensión provisional del Decreto 4444 de 2006 por parte del Consejo de Estado implicaba que ninguna autoridad judicial o administrativa podía restringir la objeción de conciencia institucional y solicitó a los servidores del Ministerio Público, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de Salud que respetaran este derecho. Lo anterior, pese a que, en criterio de las peticionarias, la sentencia C-355 de 2006 no consagró el derecho a la objeción de conciencia institucional frente a la interrupción voluntaria del embarazo.

 

6.        El Procurador General emitió información falsa sobre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo mediante el comunicado de prensa del 25 de marzo de 2011, expedido a propósito del denominado “Día internacional de la vida” o “Día internacional del niño y la niña por nacer”, y la Circular 021 de 2011. Sostuvieron que la falta de veracidad consistía en aseverar que el derecho internacional de los derechos humanos prohíbe el aborto y protege el derecho a la vida de forma absoluta desde la concepción, así como en afirmar la existencia del derecho a la vida del nasciturus.

 

7.        La Procuradora Delegada María Eugenia Carreño Gómez consignó información falsa en el oficio enviado el 30 de marzo de 2011 al Ministro de Protección Social en relación con la inclusión en el plan obligatorio de salud del principio activo misoprostol. La falsedad se habría presentado porque afirmó que ese principio activo no tenía registro sanitario para ser usado como “abortivo”; que no podía tener dicho registro porque la Organización Mundial de la Salud tenía dudas acerca de su seguridad cuando es utilizado para interrumpir voluntariamente el embarazo y; que no podía ser incluido en el POS porque podría ocasionar un daño al presupuesto público.”.

 

2.      Decisiones de instancia

 

2.1    En sentencia de 5 de octubre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela considerando que las accionante debían solicitar el cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009 y no interponer una nueva acción de tutela.

 

2.2    La decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 17 de noviembre de 2011, con base en los mismos fundamentos.

 

3.      La decisión adoptada en la sentencia T-627 de 2012

 

3.1    La Sala Octava de Revisión revocó las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acción y, en su lugar, concedió la tutela de los derechos fundamentales al acceso a los servicios de salud reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud física y mental, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la información en materia reproductiva de las peticionarias, al encontrar que las accionadas habían incurrido en conductas lesivas de los derechos invocados en la demanda.

 

3.2    Para tal efecto, ordenó al Procurador General de la Nación, que modificara la posición oficial de la institución que representaba en el sentido de indicar que la anticoncepción oral de emergencia: (i) no tenía carácter abortivo sino anticonceptivo, (ii) su uso no está restringido a las hipótesis despenalizadas de aborto, (iii) las mujeres que hacen uso de ella fuera de las causales despenalizadas de aborto no incurren, en ningún caso, en el delito de aborto y (iv) hace parte de los servicios de salud reproductiva que las mujeres colombianas pueden libremente elegir.

 

4.      La solicitud de nulidad de la Sentencia T-627 de 2012

 

Mediante escrito allegado por correo electrónico a la Corte Constitucional, con fecha de envío 25 de julio de 2017, el señor Jean M. Hunsberger formuló solicitud de nulidad contra la sentencia T-627 de 2012, en los siguientes términos:

 

“En la sentencia T-627 de 2012 la Corte acolita un montaje orquestado y confesado por la abogada Mónica Roa. Los Magistrados excedieron sus competencias pretendiendo imponer su opinión sobre hechos científicos como verdad jurídica, enjuiciando, de paso, la opinión personal de un servidor público, estableciendo el ‘delito de opinión’. También pone en grave riesgo a las mujeres de Colombia al ignorar los graves riesgos para la salud y la vida cuando se utiliza el Misoprostol como abortivo. Con esta decisión la Corte favoreció la práctica de abortos caseros y clandestinos hechos con ese medicamento y que pueden llevar a hemorragias fuera de control que acaben con la vida de estas mujeres.

 

Por esta razones es que pedimos que se declare nula la sentencia, pues su carácter antijurídico y violatorio de la división de poderes y el Estado de Derecho, las convierte en atentados (sic) contra la democracia y afectan gravemente la legitimidad del tribunal que la Constitución del 91 creó para defender el orden constitucional, no para suplantarlo.”.

 

5.      Actuación surtida en la Corte Constitucional

 

En Auto de 3 de noviembre de 2017 el magistrado sustanciador dispuso que la Secretaría General de la Corte Constitucional notificara a la Procuraduría General de la Nación sobre el asunto de la referencia.

 

De conformidad con oficio de 9 de noviembre de 2017, el auto de 3 de noviembre de esa anualidad fue notificado por medio del estado número 719/17 del 8 de noviembre hogaño.

 

A la fecha de expedición del presente Auto, la Procuraduría General de la Nación se ha abstenido de intervenir.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 y la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional[1], la Sala Plena es competente para conocer y decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

 

2.      Asunto objeto de análisis

 

De manera previa la Corte debe determinar si el incidente propuesto satisface los requisitos formales de procedibilidad, para solicitar la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

 

En el evento en que se satisfaga tal exigencia, la Sala Plena debe estudiar si la sentencia T-627 de 2012 cumple con los requisitos materiales de procedibilidad.

 

3.      Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad

 

De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, las solicitudes de nulidad contra providencias de tutela que sean proferidas por la Corte Constitucional deben cumplir los siguientes requisitos de forma:[2]

 

a.      Oportunidad: El incidente debe proponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Luego de vencido ese término, toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[3].

 

b.      Legitimidad por activa: El trámite incidental debe ser iniciado por quien ostente la calidad de parte en el proceso.

 

c.       La carga argumentativa de la petición: debe expresar la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada, sin que se entienda satisfecho con la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad o el simple disgusto con la decisión adoptada.

 

4.      Verificación de los presupuestos formales

 

Oportunidad para presentar la nulidad

 

Mediante oficio No. 3162 del 30 de agosto de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura informó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que la sentencia T-627 de 2012 fue notificada “mediante oficios Nos. 2744, 2745, 2746, 2747, 2748, 2749, 2750, 2751, 2752, 2753, 2754, 2755, y 2756 de fecha 14 de septiembre de 2012, tal como se puso en conocimiento de la doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MOCALEANO mediante oficio No. 3035 el 25 de septiembre de 2012. Es de advertir que para la misma data se expidió constancia relacionada con las actuaciones realizadas con el fin de notificar la decisión aludida y en la que se indica que los oficios mencionados fueron entregados personalmente el día 17 de septiembre de 2012, exceptuando el oficio No. 2756 que fue entregado de manera personal el 19 de septiembre de 2012.[4].

 

Así las cosas, el plazo para presentar la solicitud de nulidad contra la sentencia T-627 de 2012 venció el 20 de septiembre de 2012.

 

Teniendo en cuenta que el señor Jean M. Hunsberger formuló solicitud de nulidad contra la sentencia T-627 de 2012 el 15 de julio de 2017, se concluye que la misma se produjo por fuera del término previsto para tal efecto. En consecuencia la Sala Plena rechazará el incidente propuesto por extemporáneo. A su vez, advertirá al proponente que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporáneo el incidente de nulidad propuesto por el señor JEAN M. HUNSBERGER, contra la Sentencia T-627 de 2012, dictada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.-ADVERTIR al incidentante que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[2] Auto 005 de 2016.

[3] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”.  Auto 031/02.

[4] Cuaderno de nulidad. Folio 273.