A643-17


Auto 643/17

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-451 de 2017 formulada por el señor Francisco Rodríguez Huérfano

 

Acción de tutela instaurada por la señora María Elisa Poveda Huérfano contra el señor Francisco Rodríguez Huérfano.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-451 de 2017, proferida dentro del expediente            T-6.088.887.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1. La señora María Elisa Poveda Huérfano estuvo vinculada laboralmente y de manera ininterrumpida con el señor Francisco Rodríguez Huérfano, quien operaba como agente de aduanas, dedicado a la nacionalización de mercancías a varias empresas. Posteriormente, el señor Rodríguez Huérfano se dedicó a la venta de productos químicos para la curtiembre y, luego, estuvo con una empresa de factoring, dedicada a la compraventa de cartera, desde el 1º de septiembre de 1985 hasta el 30 de junio de 2016.

 

2. Una vez cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, la tutelante presentó la correspondiente documentación ante COLPENSIONES, institución que denegó tal solicitud por cuanto no cumplía con el tiempo requerido para acceder al reconocimiento del derecho pensional, situación que le resultó extraña, toda vez que su vinculación laboral correspondía a un lapso superior a 30 años.

 

3. Luego de verificar el historial de semanas cotizadas, la señora María Elisa se percató de que su empleador, el señor Rodríguez Huérfano, al parecer no había efectuado las cotizaciones de salud y pensión o, en caso de que las hubiere realizado, COLPENSIONES no las estaba teniendo en cuenta.

 

4. El 13 de enero de la presente anualidad, la tutelante presentó un derecho de petición al señor Francisco Rodríguez Huérfano, a través de la cual le solicitó la expedición de copias de las planillas del período de cotización faltante, esto es, el comprendido entre el 1º de septiembre de 1985 y el 30 de marzo de 1997.

 

5. A la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de 15 días hábiles sin que el accionado hubiere emitido respuesta alguna, lo cual, según la tutelante, constituía una vulneración al derecho de petición.

 

2. Fallo de única instancia

 

6. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado por la señora María Elisa Poveda Huérfano, al encontrar que la acción de tutela se dirigió contra un particular y, por consiguiente, no se estableció la legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Francisco Rodríguez Huérfano, habida consideración que no se encuentra incurso en ninguna de las circunstancias previstas para la procedencia de este recurso constitucional contra particulares.

 

7. Sostuvo el juez de primera instancia que, el accionado no ejerce cargo público alguno, ni mucho menos con su actuar afectaba gravemente el interés colectivo, sino que más bien su accionar está dirigido únicamente contra la tutelante sin que ello implique la afectación de los derechos fundamentales de la señora María Elisa Poveda Huérfano, como quiera que se trata de un asunto meramente laboral derivado de una relación contractual.

 

8. Aunado a lo anterior, el juez adujo que la tutelante no se encuentra en un estado de subordinación laboral, al no existir dependencia jurídica entre el trabajador y empleador; adicionalmente, que no se acreditó un estado de indefensión de la tutelante, por cuanto, “la actora no está imposibilitada para satisfacer una necesidad suya por causa del actuar del señor Francisco Rodríguez Huérfano”.

 

9. La anterior decisión no fue impugnada[1]. Se dispuso la remisión del expediente para su eventual revisión. El presente asunto fue escogido por la Sala de Selección Número Cuatro del presente año y, posteriormente, repartido a la Sala Primera de Revisión de Tutelas.

 

3. La decisión adoptada en la sentencia T-451 de 2017

 

10. La Sala Primera de Revisión, mediante sentencia la sentencia T-451 de 2017, proferida el 14 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Elisa Poveda Huérfano, toda vez que se encontró acreditado uno de los eventos para la procedibilidad del derecho de petición ante particulares, esto es, la subordinación, en consideración a la relación laboral que existió entre las partes.

 

11. Por lo tanto, esta Sala de Revisión le ordenó al accionado que cumpla con su deber de responderle de fondo y por escrito a la tutelante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la providencia, término que se fijó teniendo en cuenta que corresponde al plazo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– para absolver este clase de peticiones.

 

4. La solicitud de nulidad de la sentencia T-451 de 2017

 

12. Mediante escrito allegado el 11 de octubre de la presente anualidad a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Francisco Rodríguez Huérfano formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-451 de 2017, con fundamento en las siguientes razones:

 

13. En primer lugar, el incidentalista adujo que se incurrió en un error craso al tener por acreditado que existió contrato laboral entre la señora María Elisa Poveda Huérfano y el citado ciudadano, sin que obrara en el expediente elemento probatorio alguno que respaldara dicha circunstancia.

 

14. De otro lado, señaló que resulta necesario que se declare la nulidad de la providencia judicial aludida, por cuanto, presentaba un grave error en su fecha y, por lo tanto, en su notificación. Al efecto manifestó que:

 

“para la fecha que se profirió tal providencia, esto es: 14 de julio de 2017, no se había dado cumplimiento a lo resuelto en el auto de fecha 10 de julio de 2017, pues fue hasta el 21 de julio del corriente que de acuerdo al oficio OPT-A-1407/2017, se puso a disposición de las partes por el término de un (1) día las comunicaciones que obraren al expediente para esa fecha, razón por la que la sentencia no puede nunca, haber sido emanada con anterioridad al término de tales actuaciones”[2].

 

5. Trámite de la solicitud de nulidad

 

15. Mediante auto de 13 de octubre de 2017, se corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia T-451 de 2017, por el término de tres (3) días, a la tutelante, señora María Elisa Poveda Huérfano[3]. Se advierte que, aun cuando la Secretaría de esta Corporación dejó constancia de que la tutelante dejó transcurrir dicho término sin efectuar pronunciamiento alguno al respecto, lo cierto es que a folios 27-28 obra escrito de la mencionada ciudadana a través del cual descorre el traslado aludido, de manera extemporánea. Pese a ello, en todo caso, dicha ciudadana se opuso a la prosperidad del incidente de nulidad incoado por el señor Francisco Rodríguez Huérfano.

 

II. CONSIDERACIONES

 

16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

1. Competencia

 

17. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad contra la decisión de esta Corporación, de conformidad con lo previsto por el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 134 del Código General del Proceso, que subrogó el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 2 de 2015).

 

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Naturaleza excepcional

 

18. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[4] dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de revisión de acciones de tutela, o de proceder a ello de manera oficiosa, con posterioridad al fallo[5].

 

19. Ahora bien, la Corte ha señalado que la nulidad es un remedio o medida excepcional, pues “se trata de una petición que genera un incidente especial y particular[6], relacionado con la protección al debido proceso. Esto implica que la nulidad solo resulta procedente cuando se acrediten  “[…] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[7]. También ha considerado que dichas situaciones deben tener repercusiones sustanciales en la decisión adoptada o en sus efectos[8].

 

20. En esa medida, esta Corporación ha dejado en claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia para impugnar o controvertir las decisiones de la Corte, reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[9]. Esto se explica por cuanto que las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[10] y cierran el debate jurídico.

 

21. De allí que al permitir que mediante el incidente de nulidad se controviertan ad infinitum las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica[11], certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada, los cuales “garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional[12].

 

22. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha diseñado unos precisos requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad. Estos tienen por objeto establecer condiciones y limitaciones al ejercicio de este mecanismo excepcional, de forma que el juez constitucional pueda determinar la inadmisibilidad de argumentos que, “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada[13].

 

3. Requisitos formales o de procedibilidad de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

23. Respecto de los elementos formales, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos, a saber: i) ser interpuestas por quien esté legitimado para actuar; ii) ser presentadas de manera oportuna, y; iii) exponer, con claridad, los motivos por los cuales se acusa la nulidad de la providencia.

 

24. Primero, la legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad[14], ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso[15]. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corte[16].

 

25. Las coadyuvancias presentadas dentro del incidente de nulidad deben reunir los requisitos previstos por el artículo 71 del Código General del Proceso[17] y dos condiciones adicionales, indicadas por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) que se logre probar el interés del coadyuvante respecto de la decisión sobre la cual solicita su nulidad y (ii) que su solicitud “pueda vincularse a una nulidad allegada a esta Corporación por los sujetos legítimamente habilitados para ello[18].

 

26. Segundo, la solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada[19]. Según el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela de conformidad con lo prescrito por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, las sentencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas al cabo de los tres días siguientes a su  notificación, siendo este el término previsto para solicitar la nulidad de la decisión. Agotado este término, se extingue la posibilidad de cuestionar la sentencia, primero, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho[20] y, segundo, porque es razonable establecer un término de caducidad en relación con este tipo de solicitudes. En todo caso, la Corte[21] ha reconocido la posibilidad de flexibilizar este requisito, cuando la nulidad se alegue con fundamento en la indebida conformación del contradictorio, bien, por la ausencia de vinculación de una de las partes dentro del proceso o de un tercero con interés legítimo. Para estos sujetos, el término para alegar la nulidad debe computarse desde el día en que razonablemente el interesado pudo conocer el texto de la providencia que se acusa.  

 

27. Finalmente, la persona que solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe demostrar de qué forma la respectiva sentencia atenta contra las garantías del debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Por tanto, al solicitante le corresponde precisar, de manera clara, los preceptos constitucionales transgredidos y explicar su incidencia en la decisión[22].

 

4. Caso concreto

 

4.1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia

 

28. En este acápite, resulta menester verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad formulada por el señor Francisco Rodríguez Huérfano, así:

 

4.1.1. Legitimación en la causa

 

29. En el asunto sub judice, el requisito señalado se encuentra satisfecho, habida cuenta de que la acción de tutela fue formulada en contra del ahora incidentalista y, en ese orden, se tiene que dicho ciudadano fue parte en el trámite de la acción constitucional aludida.

 

4.1.2. Oportunidad

 

30. En el presente caso, la solicitud de nulidad no cumple con dicha exigencia, como quiera que, el incidente no fue formulado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Sentencia T-451 de 2017.

 

31. En efecto, a folio 11 del expediente de tutela obra certificación expedida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, de la cual se desprende que mediante oficio No. 3483 de 28 de septiembre de 2017 el mencionado despacho judicial notificó la sentencia T-451 de 2017 al señor Francisco Rodríguez Huérfano.

 

32. La sentencia quedó notificada el 4 de octubre del año en curso, según se corrobora con la nota de recibido del citado oficio de comunicación, que aparece registrada en la guía de entrega de dicho documento por parte de la empresa de correos 472[23] y en la planilla de rastreo de envío No. RN835044984CO[24].

 

33. De manera que el término de ejecutoria de la sentencia corrió durante los días 5, 6 y 9 de octubre de 2017, adquiriendo firmeza dicha providencia el día 9 de octubre a las 5:00 PM.

 

34. Así las cosas, se impone concluir que la petición de nulidad fue presentada extemporáneamente, por cuanto el 9 de octubre de 2017 venció en silencio la oportunidad para solicitar la nulidad de la providencia cuestionada, la cual solo vino a ser formulada por el interesado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2017.

 

35. Ante tal panorama, resunta innecesario continuar con el análisis de los demás presupuestos formales y materiales de procedencia de la misma, en tanto que la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de nulidad es motivo suficiente para disponer el rechazo de la misma.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-451 de 2017, formulada por el señor Francisco Rodríguez Huérfano.

 

SEGUNDO.- INFORMAR que contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Fl. 1 cuad. ppal.

[2] Folio 1-2.

[3] Folio 21.

[4] Decreto 2067 de 1991, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[5] Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000.

[6] Auto 111 de 2016.

[7] Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.

[8] Auto 048 de 2013.

[9] Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos  por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”.

[10] Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.

[11] Auto 536 de 2015.

[12] Sentencia C-153 de 2002.

[13] Auto 536 de 2015.

[14] Autos 175 de 2009 y 185 de 2008. Con relación a este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-435 de 2006 señaló: “[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses [...].

[15] Auto 043A de 2014.

[16] Auto 287 de 2014.

[17] Código General del Proceso, artículo 71: “Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. || El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. || La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. || Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. || La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.”

[18] Auto 053 de 2017.

[19] Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014.

[20] Auto 232 de 2001.

[21] Auto 054 de 2006.

[22] Autos 168 de 2013 y 009 de 2010.

[23] Folio 16.

[24] Folio 15.