A644-17


Auto 644/17

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-294 de 2015.

 

Peticionario: Herminda Solano de Rey en calidad de guardadora de Álvaro Solano Araque.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-294 de 2015 presentada por Herminda Solano de Rey en calidad de guardadora de Álvaro Solano Araque.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la sentencia T-294 de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas se pronunció sobre la acción de tutela presentada por Álvaro Solano Araque, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por COLPENSIONES al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Lo anterior, bajo el argumento de que el actor padecía una discapacidad laboral del 69,76% estructurada desde su nacimiento y en ese sentido, no tenía semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensión anteriores a la fecha de la estructuración de su discapacidad. Sin embargo, la entidad demandada no tuvo en cuenta que el actor había cotizado un total de 1200 semanas.

 

Para resolver el asunto, la Sala reiteró las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez de una persona en condición de discapacidad, se pronunció sobre la incidencia de los autos proferidos por la Corte Constitucional en relación con la superación del estado de cosas inconstitucional presentada por los retrasos injustificados del ISS -en Liquidación- y de COLPENSIONES en resolver reclamaciones pensionales de sus afiliados, la relevancia del derecho a la seguridad social como fundamento para la procedencia excepcional de la tutela en el reconocimiento de una pensión de invalidez y sobre los criterios de esta Corporación para fijar la fecha de estructuración del estado de invalidez en personas que padecen una condición congénita o una enfermedad crónica o degenerativa.

 

2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión resolvió:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas del señor Álvaro Solano Araque.

 

Segundo.- ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (horas) siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca al señor Álvaro Solano Araque la pensión de invalidez, atendiendo para ello, los criterios jurídicos aquí expuestos, en especial, el que fija como fecha de estructuración de invalidez del accionante el 3 de junio de 2013, día en que fue elaborado el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante.

 

Expedido el correspondiente acto administrativo que reconozca la pensión del señor Solano Araque, COLPENSIONES dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días para proceder a su inclusión en nómina y pago de la respectiva pensión”.

 

3. Mediante escrito recibido el 3 de noviembre de 2017, Herminda Solano de Rey solicitó a la Corte Constitucional tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de la referencia, toda vez que COLPENSIONES  ha cumplido parcialmente con lo ordenado en la referida providencia, pues no reconoció el pago retroactivo de la pensión de invalidez, sino que reconoció el pago de dicha prestación desde el 1º de octubre de 2017.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[1], 27[2] y 52[3] de la misma normativa disponen que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[4].

 

2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[5].

 

3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[6]

 

4. Ahora bien, al estudiar la solicitud presentada por Herminda Solano de Rey, la Sala encuentra que no se ha acudido a ninguna de las medidas previstas para hacer efectivas las órdenes de protección ante el juez de primera instancia, quien es el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de cumplimiento, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia. En efecto, la solicitante no allega elementos de juicio que permitan establecer que previamente interpuso alguna solicitud de cumplimiento o de iniciación de un incidente ante dicho funcionario judicial, ni que permitan inferir que el mismo omitió darles trámite, o de que hayan sido admitidas o decididas.

 

5. Por lo anterior, esta Corporación se abstendrá de tramitar la petición instaurada por Herminda Solano de Rey, en tanto que no se observa la presencia de alguna de las causales de excepción mencionadas que le permitan asumir su trámite.

 

6. Por razón de su competencia, la Sala le remitirá al juez de primera instancia el escrito presentado por ella, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente, en tanto que según lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a ese funcionario corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-294 de 2015. Por último, se le informará de la presente decisión a la peticionaria.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato y cumplimiento de la Sentencia T-294 de 2015, promovida por Herminda Solano de Rey.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la solicitud presentada por Herminda Solano de Rey, para que proceda conforme a su competencia y notifique a las partes del proceso de tutela de la decisión adoptada en esta providencia.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la peticionaria.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1]Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[2]Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[3]Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[4] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6]Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).