A651-17


Auto 651/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-3056

 

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                El 20 de junio de 2017, Ide del Socorro Hernández, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de Mallamas EPS Indígena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, debido a que la entidad demandada no le entregó medicamentos prescritos por su médico tratante para el manejo de las distintas patologías que la aquejan.

 

2.                El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Pasto, quien mediante sentencia del 27 de junio de 2017, concedió el amparo solicitado y ordenó a Mallamas EPS Indígena realizar de manera inmediata todas las gestiones tendientes al suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante de la actora.

 

3.                Admitida la impugnación por el juez de primera instancia, el expediente fue remitido a la oficina de apoyo judicial con destino a los juzgados del circuito de Pasto para que resolviera la acción de tutela en segunda instancia.

 

El conocimiento del trámite de impugnación le correspondió al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, despacho judicial que mediante auto del 6 de julio de 2017, resolvió (i) inaplicar por inconstitucional el oficio UDAE017-231 del 23 de febrero de 2017 proferido por la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de ese mismo año, emitida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; (ii) devolver el expediente a la oficina de apoyo judicial para que éste fuera remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, o en su defecto a los jueces penales del circuito, y (iii) en caso de no compartir los planteamientos expresados por este despacho judicial, proponer conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto sustentó su falta de competencia en que los Códigos de Procedimiento Penal y General del Proceso no asignaron ningún tipo de jerarquía de los jueces administrativos del circuito sobre los jueces penales municipales. Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde el conocimiento de los recursos de apelación que se presentan contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito. Agregó, que según el artículo 33 de la Ley 1564 de 2012, los jueces civiles del circuito conocen en segunda instancia de los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales.

 

Con base en lo anterior, concluyó que en este caso se desconoció la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencias, pues a su juicio el reparto de la acción de tutela se hizo con base en criterios ilegales, arbitrarios y caprichosos.

 

4.                Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento de la segunda instancia le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. Por medio de auto del 11 de julio de 2017, este despacho judicial propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

El Juzgado sustentó su falta de competencia en que el oficio UDAE017-231 del 23 de febrero de 2017 proferido por la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de ese mismo año, emitida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no contenía criterios ilegales, arbitrarios y caprichosos, pues la posibilidad de que los Tribunales Superiores, Administrativos y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño conocieran en segunda instancia de los fallos de tutela proferidos por los juzgados del circuito, sin distinción alguna relacionada con su especialidad, se ajustaba a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia.

 

Con base en lo anterior, concluyó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto no podía rehusar el conocimiento de la impugnación presentada por Ide del Socorro Hernández.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2].

 

En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencias, en razón a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues funcionalmente pertenecen a las jurisdicciones administrativa y ordinaria, pero orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional. Si bien por disposición constitucional y legal[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4], esta Corporación ha dicho que esa competencia no abarca los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional[5].

 

Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio y entrará a resolver el conflicto de competencias originado entre los Juzgados Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.

 

2.                En vista de que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

 

De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

 

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

 

La Sala Plena observa que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos. Contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

 

3.                La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

 

En este orden de ideas, para la Corte el oficio UDAE017-231 del 23 de febrero de 2017 proferido por la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de ese mismo año, emitida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconocen el alcance dado por el Decreto 2591 de 1991.

 

III. CASO CONCRETO

 

4.                Debido a que recientemente esta Corporación ha resuelto casos similares en los que se cuestiona el contenido del oficio UDAE017-231 del 23 de febrero de 2017 proferido por la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de ese mismo año, emitida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Sala Plena reiterará las reglas aplicadas en estos casos[6].

 

5.                La Corte considera que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer de la impugnación presentada, pese al contenido del oficio y la circular, era el superior jerárquico funcional del Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Pasto.

 

En criterio de esta Corporación, ese despacho erró al sugerir que la competencia debía ser asumida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, toda vez que, en su criterio, al ser el superior jerárquico funcional del Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Pasto, estaba obligado a resolver, en segunda instancia, la acción de tutela bajo referencia.

 

Según el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial únicamente les corresponde el conocimiento de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito dentro del proceso penal. El referido estatuto procesal (i.e. Ley 906 de 2004), contiene dos normas que demarcan la competencia respecto de las decisiones que emitan los juzgados penales con categoría municipal: i) de un lado, determina que son los juzgados del circuito los que se ocupan de la alzada interpuesta contra todas las decisiones que aquellos emitan diferentes de la sentencia[7] -autos- y, ii) de otro, contiene una norma especial y excepcional en lo que tiene que ver con la apelación de  las sentencias proferidas en el proceso penal que pongan fin a la instancia, que tal y como se dijo antes, radica la competencia en los tribunales superiores de Distrito, siendo tal designación una norma especial y a la vez excepcional para la especialidad de que se trata, cuyos efectos no pueden extenderse a la impugnación contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, por regla general, tal y como se indicó antes, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por el procedimiento civil. Esto por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[8], el cual para efectos del principio de integración, reenvía al procedimiento penal, únicamente en lo atinente a los impedimentos[9], para lo cual se aplica el artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004. Para todo lo demás, la remisión se hace a la normativa procesal civil, como normativa general de los procesos dispositivos.

 

Así pues, no queda duda de que en los términos del Código General del Proceso, el superior jerárquico correspondiente del juez municipal, es el juez del Circuito, y que solo por excepción, quien se ocupa del conocimiento como ad quem, de la sentencia penal, es la sala penal del tribunal superior del distrito judicial. En este orden de ideas, en aplicación de los derroteros propios del Decreto 2591 de 1991 y del Código General del Proceso, se determina con claridad que el superior jerárquico de un Juzgado Municipal es uno del Circuito[10].

 

Así las cosas, esta Corporación advierte que la oficina de apoyo judicial remitió correctamente el expediente a un juzgado penal del circuito; lo que le permite a la Sala Plena concluir que en este caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, que se negó a asumir el conocimiento de la actuación, era precisamente la autoridad competente para conocer de la impugnación presentada por Ide del Socorro Hernández.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 11 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Ide del Socorro Hernández contra Mallamas EPS Indígena.

 

7.                Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-3056, que contiene la acción de tutela presentada por Ide del Socorro Hernández, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por la entidad accionada.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Ide del Socorro Hernández contra Mallamas EPS Indígena.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3056, que contiene la acción de tutela presentada por Ide del Socorro Hernández, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por la entidad accionada.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[2] Auto 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Numeral 6 del artículo 256 Superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015) y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

[4] Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Autos 16 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 75 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 79 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; 55 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; 62 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 377 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[6] Ver autos número 496, 521, 526, 527, 532, 533, 536 y 589 de 2017.

[7]Artículos 36 y 178 de la Ley 906 de 2004

[8] Decreto 306 de 1992, "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991", artículo 4º: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

[9] Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 39.-Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”

[10]Artículo 33 del Código General del Proceso.