A653-17


Auto 653/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

Esta Corporación ha señalado que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las cuales, otorgan el conocimiento de los escritos de tutela a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza o donde se extienden sus efectos.

 

 

Referencia: Expediente ICC-3076

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales profiere el presente auto con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 1 de agosto de 2017, la señora Blanca Lesby Vega Aguirre, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, y a la igualdad, al considerar que la entidad accionada no había resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento e inclusión en nómina de la cuenta de cobro presentada el 24 de mayo de 2017 y reconocida mediante fallo del 17 de julio de 2015[1].

 

2.       Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, Risaralda, el cual, mediante auto de 1 de agosto de 2017, decidió remitir la acción de tutela a los juzgados del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, al considerar que es el circuito con competencia territorial, pues es el lugar donde se radicó la cuenta de cobro originada en la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

3.       De conformidad con lo anterior, el expediente se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto de 8 de agosto de 2017 resolvió declarase incompetente, toda vez que la solicitante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, señaló como dirección de notificación la oficina de este ubicada en Pereira, Risaralda, de lo cual se desprende que es allí donde se producen los efectos de los derechos invocados. Esta conclusión la sustentó en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[2].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual, razón por la cual solo se activa en aquellos casos en los cuales las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común o en aquellos casos en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

2.       Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que establecen la competencia en materia de tutela[3].

 

3.        Igualmente, se ha aclarado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 define solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso regula la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela.

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P) y al debido proceso de los accionantes (artículo 29 de la C.P.)[4]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobarse que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. La Sala encuentra que la discusión sobre la competencia para tramitar la presente acción de tutela tiene como origen el factor territorial, luego, en principio, es admisible la generación del conflicto.

 

Teniendo clara esa premisa debe definirse cuál de los despachos que han rehusado la competencia debe asumir el trámite del asunto, bien porque solo uno sea competente para ello, ora porque ambos lo son y debe elegirse “a prevención” entre aquellos.

 

Ahora bien, previamente debe anotarse que se trata de dos autoridades judiciales sin superior funcional común debido a que pertenecen a jurisdicciones diferentes, a la contenciosa administrativa la primera y a la ordinaria la segunda, la Corte constitucional es competente en este asunto para resolver el conflicto de competencia negativo propuesto.

 

2.   Se reitera que en el caso sometido a examen se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial[5], toda vez que, de una parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, Risaralda, no asumió la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la vulneración ocurrió en el Municipio de  Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y, de otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, Valle del Cauca, estimó que el expediente debía ser conocido por la autoridad judicial del Circuito de Pereira, Risaralda, por ser el lugar donde recibe notificaciones la accionante.

 

3. Como se dijo anteriormente, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración que se busca proteger o donde se producen sus efectos, el cual puede coincidir o no con el lugar de residencia de las partes.

 

Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las cuales, se reitera, otorgan el conocimiento de los escritos de tutela a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza o donde se extienden sus efectos. Además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional[6]

 

En el presente caso, con la información que obra en el expediente no es posible determinar el lugar donde se extienden los efectos de los derechos invocados, pues resultaría erróneo determinar este factor de competencia por el lugar en el que se encuentre el apoderado judicial, como lo asume el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, ya que debe ser determinado de acuerdo con el domicilio de quien considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales[7].

 

En contraste con lo anterior, sí resulta posible establecer el lugar donde presuntamente se vulneran los derechos a los que se hace mención, es decir,  Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, pues es allí donde se radicó la solicitud de reconocimiento e inclusión en nómina de la cuenta de cobro el 24 de mayo de 2017.

 

4. Así las cosas, fue acertada la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, Risaralda, por cuanto en esa jurisdicción no se está presentando la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco sus efectos, toda vez que este es el domicilio del apoderado de la accionante y no de esta quien es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende y la única que podría soportar los efectos de su eventual vulneración.

 

En síntesis, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Blanca Lesby Vega Aguirre quien actúa a través de apoderado judicial contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- pues, como se dijo, se puede determinar que en ese municipio es el lugar donde se está presentando la supuesta afectación.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 8 de agosto de 2017 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga –Valle del Cauca-, dentro de la acción de tutela formulada por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. En consecuencia, la Sala remitirá el Expediente ICC-3076 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

4.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 8 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Lesby Vega Aguirre quien actúa a través de apoderado judicial contra la la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-3076 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Lesby Vega Aguirre quien actúa a través de apoderado judicial contra la la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

 

TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, Risaralda, de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 



[1] Folios 27 a 29 cuaderno principal.

[2] Folio 37 cuaderno principal.

[3] Autos 23 de 2009; 59 de 2009; 92 de 2009, 61 de 2009; 124 de 2009; 126 de 2009; 11 de 2010; 14 de 2010; 263 de 2010; 303 de 2010; 266 de 2010; 274 de 2010; 291 de 2010; 265 de 2010; 34 de 2010; 60 de 2011; 61 de 2011; 86 de 2011; 88 de 2011; 89 de 2011; 90 de 2011; 91 de 2011; 23 de 2011; 28 de 2011; 61 de 2011; 21 de 2012; 91 de 2012; 169 de 2012; 250 de 2012; 4 de 2013; 13 de 2013; 14 de 2013; 19 de 2013; 80 de 2013; 2 de 2014; 3 de 2014; 49 de 2014; 62 de 2014; 119 de 2014; 274 de 2014; 278 de 2014; 318 de 2014; 330 de 2014; 49 de 2015; 75 de 2015; 103 de 2015; 124 de 2015; 128 de 2015, 206 de 2015; 237 de 2015; 311 de 2015; 328 de 2015; 26 de 2016; 44 de 2016; 63 de 2016; 75 de 2016;115 de 2016; 126 de 2016; 197 de 2016; 214 de 2016; 539 de 2016; 4 de 2017; 12 de 2017; 30 de 2017; 43 de 2017; 81 de 2017; 107 de 2017; 111 de 2017; 296 de 2017; 311 de 2017.

[4] Autos: 085 de 2000, 026 de 2001, 071 de 2001, 087 de 2001 098 de 2001, 142 de 2001, 062 de 2002, 121 de 2002, 142 de 2002, 089 de 2002, 099 de 2003, 170 de 2003, 142 de 2003, 099 de 2004, 121 de 2004, 167 de 2005, 157 de 2006, 230 de 2006, 237 de 2006, 340 de 2006, 007 de 2007, 071 de 2008, 124 de 2009, 022 de 2012, 112 de 2013, 033 de 2014, 042A de 2014, 098 de 2014, 055 de 2015, 076 de 2015, 135 de 2015 105 de 2016, 157 de 2016, 087 de 2017.

[5]  Artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991

[6] Ver Auto 054 de 2014.

[7] Ver Auto 256 de 2012.