A654-17


Auto 654/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

                                      

Referencia: Expediente ICC - 3078

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 9 de agosto de 2017, el señor Salvador Chaparro Socha formuló acción de tutela en contra de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima -Oficina Financiera de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima-, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. Lo anterior, debido a que la mencionada entidad omitió dar respuesta a la solicitud que radicó el 28 de junio del mismo año, mediante la cual requirió se le allegara el paz y salvo del impuesto del vehículo automotor marca MAZDA[2].

 

2.    El accionante interpuso la acción de tutela en el municipio de Yopal, Casanare, teniendo en cuenta que es en esa ciudad en la que se encuentra domiciliado, por lo que es allí donde esperaba ser notificado.

 

3.   Según se desprende del acta individual de reparto correspondiente, la acción fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el cual, mediante Auto del 9 de agosto de 2017, decidió declarar “la falta de jurisdicción de este Despacho para conocer el presente asunto”, toda vez que, en su concepto, dicha acción debe ser conocida por los Juzgados del Circuito del Departamento del Tolima, lugar en el cual se presentó la presunta vulneración del derecho petición, por lo que ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de ese municipio.

 

4.    El 15 de agosto de 2017, tras haberse efectuado el reparto respectivo, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima, también se declaró incompetente para resolver la litis. Como fundamento de su decisión, indicó que “en el presente asunto la autoridad competente para decidir la acción constitucional impetrada, es el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, pues es en dicho municipio donde reside el accionante”[3].

 

5. En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, en los siguientes dos supuestos: (i) cuando las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico funcional común; y (ii) en aquellos casos en los cuales si bien existe esa corporación, se requiere garantizar los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, así como el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia[4].

 

2. En el presente caso, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto no tienen un superior jerárquico común. Por esto, a efectos de salvaguardar los principios que caracterizan la acción de amparo constitucional y con el objetivo de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del señor Salvador Chaparro Socha[5], se hace necesario que el Tribunal Constitucional asuma la competencia para resolver la controversia suscitada.

 

3. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece las siguientes reglas de competencia en materia de tutela:

 

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)

 

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

 

4. Esta Corporación ha sostenido que la norma mencionada establece dos factores de asignación de competencia: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes las autoridades con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar[6].

 

5.  En relación con el factor territorial, este Tribunal ha reiterado que la competencia no se determina por el domicilio del actor o el de la entidad demandada, sino que la misma puede ser determinada a elección del accionante, de allí que la Corte con fundamento en el principio de interpretación pro homine, haya considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse desde donde se esté generando (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos (…), supuestos aplicables frente a quien pretende el restablecimiento de sus derechos.[7]

 

6.  Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[8]. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.  En el asunto bajo examen, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal, Casanare, decidió abstenerse de resolver el amparo al considerar que el lugar donde había ocurrido la presunta violación del derecho fundamental de petición era el municipio de Ibagué, Tolima.

 

2. La Corte reitera que el factor territorial de competencia no sólo está determinado por el lugar en el que se presenta la violación o la amenaza de la garantía constitucional, sino también, por donde se producen sus efectos. Por ello, es posible que en una determinada ocasión puedan existir múltiples autoridades competentes.

 

3. Si bien es cierto que, la omisión denunciada por el actor tuvo lugar en departamento de Tolima; también lo es que su pretensión estaba encaminada a recibir una respuesta en la ciudad de Yopal[9]. Lo cual implica, que es allí donde está dejando de obtener una contestación a su solicitud y, en consecuencia, donde la presunta vulneración tiene sus efectos.

 

4. De conformidad con lo anterior, en este caso las autoridades judiciales del municipio de Yopal y de Ibagué, son competentes para resolver el asunto. Sin embargo, ninguna de ellas avocó conocimiento de éste y, con su conducta, prorrogaron de manera innecesaria la adopción de una decisión de fondo.

 

5. Conforme a lo expuesto, se dejará sin efectos el Auto del 9 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, se abstuvo de impartir trámite a la acción formulada por el señor Salvador Chaparro Socha y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto a la protección iusfundamental solicitada.

 

IV.           DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto proferido el 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela formulada por el ciudadano Salvador Chaparro Socha contra la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima -Oficina Financiera de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima-

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, a fin de que, sin más dilaciones, asuma de manera inmediata el conocimiento del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Visible a folio 1 del Cuaderno Principal.

[2] Ibídem.

[3] Folio 33 del cuaderno principal.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 170A de 2003, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018, 205 y 218 de 2014 y 074 de 2016, entre otros.

[5] Ver los Autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 463 de 2017, entre otros.

[6] Ver los Auto 124 de 2009, 278 de 2014, 328 de 2015, 311 de 2017, entre otros.

[7] Tal postura ha sido reiterada en el Auto A-143 de 2008, A-256 de 2012, Auto 048 de 2014, entre otros.

[8] Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 49 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 119 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 274 de 2014; Luis Ernesto Vargas Silva; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 318 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 206 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; 237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 311 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos;; 26 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 63 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 75 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; 115 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 4 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 12 de 2017, Alejandro Linares Cantillo; 30 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 81 de 2017; M.P. María Victoria Calle Correa; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[9] En el derecho de petición formulado por el accionante se especifica que éste espera ser notificado en la ciudad de Yopal. Visible a Folio 17 del Cuaderno Principal.