A655-17


Auto 655/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

Referencia: Expediente ICC-3079

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (Nariño).  

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 13 de julio de 2017, la señora Myriam Patricia Benavides Rosero, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, libre desarrollo de la personalidad y unión familiar, ante la negativa expresada por la entidad accionada frente a la solicitud elevada por la actora de avalar las vacantes de docente de básica primaria existentes la capital del departamento de Nariño, con el fin de tramitar su traslado desde la ciudad de Manizales (Caldas), por razones de salud.

 

2.                En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño), mediante providencia del 25 de julio de 2017, dispuso “denegar” la acción de tutela bajo referencia; decisión que fue impugnada por parte de la accionante, a través de escrito del 28 de julio de 2017.

 

3.                Por reparto, el conocimiento de la impugnación formulada contra la sentencia del a quo fue asignado al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), el cual, en auto del 2 de agosto de 2017, se abstuvo de resolver el asunto, por carecer de competencia. Como sustento de tal determinación, en primer lugar, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el trámite de la impugnación debe surtirse ante el “superior jerárquico correspondiente”, por lo que el asunto bajo referencia es competencia de las autoridades judiciales con categoría del circuito y de la especialidad penal ordinaria. En segundo lugar, se refirió a la Circular Nº CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, expedida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la que se incluye a los jueces administrativos dentro del reparto de las impugnaciones instauradas contra sentencias de tutela proferidas por jueces municipales ordinarios, lo cual, desde su perspectiva, es contrario al artículo 32 precitado.     

 

4.                En consecuencia, la oficina judicial de reparto envió el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (Nariño). Sin embargo, dicha autoridad, mediante auto del 8 de agosto de 2017, también se negó a resolver el asunto bajo referencia, porque, desde su parecer, cualquier Juez de la República, al que le sea repartido el conocimiento de la impugnación formulada contra una decisión adoptada por una autoridad judicial de inferior jerarquía, se encuentra en el deber de tramitarla, por pertenecer, en general, a la Jurisdicción Constitucional. Con fundamento en lo anterior, planteó el conflicto de competencia ante esta Corporación.   

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo,[1] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo. En ese sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, este Tribunal procederá a resolver el presunto conflicto planteado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (Nariño).

 

2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, por un lado, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

 

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

 

La Sala Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

 

3. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

 

En este orden de ideas, para la Corte la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconocen el alcance dado por el Legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) se abstuvo adecuadamente de conocer la impugnación formulada por la señora Myriam Patricia Benavides Rosero, a través de apoderado, contra la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño).

 

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

 

Para esta Corte, entonces, no existe fundamento alguno para validar que la labor de adelantar la resolución en segunda instancia del asunto bajo referencia le sea asignada al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), una autoridad con funciones judiciales orgánicamente distintas respecto de aquel que conoció en primer grado de la acción de tutela. En ese sentido, en este caso es posible determinar que los yerros advertidos frente al reparto del expediente se solventaron cuando el conocimiento de la impugnación fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (Nariño), pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, corresponde al jerárquico funcional del a quo, por tratarse de la autoridad judicial especializada y de categoría inmediatamente superior.

 

Por lo expuesto, se dispondrá la pérdida de efectos jurídicos del auto del 8 de agosto de 2017 y, como consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (Nariño), a fin de que, de manera inmediata, asuma y resuelva la impugnación formulada por la señora Myriam Patricia Benavides Rosero contra la sentencia de primera instancia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (Nariño), dentro de la acción de tutela formulada por Myriam Patricia Benavides Rosero, a través de apoderado, contra la Secretaría de Educación de Pasto (Nariño).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3079 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (Nariño), para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación promovida por la accionante, a través de apoderado, contra la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño).  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño).

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.