A657-17


Auto 657/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

Referencia: Expediente ICC-3087

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, y el Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral.

 

Magistrada Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.-     El ciudadano William Montenegro Troyano formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas -UARIV-, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso[1]. Lo anterior, debido a que la UARIV no dio respuesta “clara, coherente y de fondo” al derecho de petición elevado el día 23 de mayo de 2017 mediante el cual solicitó “el pago de la indemnización administrativa” a la que dice tener derecho en su calidad de víctima del conflicto armado.

 

2.- Correspondió resolver la acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, autoridad que en sentencia de 6 de julio de 2017 concedió el amparo invocado.

 

3.- Dicha decisión fue impugnada por la UARIV, siendo remitida por el Juez de primera instancia a la Oficina de Reparto Judicial.

 

4.- El asunto fue repartido al Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, quien en decisión de 19 de julio de 2017 consideró que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la impugnación del fallo, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, aquella debe ser asumida por “el superior jerárquico que conoció la solicitud de amparo de primera instancia”. En consecuencia devolvió el asunto a la Oficina Judicial de Pasto para que el mismo fuera repartido de conformidad con la Ley.

 

5.- El 31 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal-, también se declaró incompetente para resolver la litis. Como fundamento de su decisión, indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Tribunal Administrativo de Pasto, así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, están habilitados y son competentes para conocer la impugnación de los asuntos de tutela que en primera instancia hubieran sido fallados por los jueces del circuito, independientemente, incluso, de la especialidad de estos últimos (…) puesto que todos los jueces de la república son constitucionales y no pueden negarse al conocimiento de acciones de tutela alegando falta de de competencia, salvo dos expresas excepciones, relacionadas con aquellas demandas dirigidas en contra de los medios de comunicación o por el factor territorial[2].

 

6.- En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[3].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, en los siguientes dos supuestos: (i) cuando las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico funcional común; e incluso (ii) en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de no continuar dilatando el trámite de la acción de tutela, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, así como del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia[4].

 

En el presente asunto, la situación fáctica se enmarca en el segundo de estos supuestos, de acuerdo al cual la autoridad judicial encargada de resolver el conflicto de competencia recaería en la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, con el fin de imprimir celeridad, eficacia y pronto acceso a la administración de justicia dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, la Corte Constitucional asumirá su conocimiento.

 

2.- En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

 

3.- De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

 

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

 

4.- La Sala Plena observa que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

 

5.- La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

 

6.- En este orden de ideas, para la Corte la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconoce el alcance dado por el Legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

 

Caso concreto

 

1.- Como quiera que de manera reciente esta Corporación ha resuelto casos similares en los que se cuestiona el contenido de la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Sala Plena reiterará las reglas aplicadas en estos casos[5].

 

2.- Al respecto, debe señalarse que dando aplicación al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- no dio trámite a la impugnación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que o es superior funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto.

 

3.- Ante ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, señaló que la litis el asunto debía resolverse de conformidad con el contenido de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, según la cual la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces de la República sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad y por ende deben conocer los trámites de tutela.

 

4.- La Sala precisa que la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 no puede aplicarse de manera prevalente sobre las disposiciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que este último tiene rango estatutario.

 

5.-     Así las cosas, la Corte concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral-, dio cumplimiento a las previsiones dispuestas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, dado que remitió el expediente contentivo del mecanismo de amparo, a efecto de resolver la impugnación propuesta por el accionante, al superior jerárquico del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto.

 

6.- Sobre la base de lo expuesto, esta Corporación resolverá el conflicto remitiendo el expediente contentivo de la acción de tutela formulada por el ciudadano William Montenegro Troyano, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, para que de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

7.- De esta manera, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto de 31 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, se abstuvo de resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la UARIV y propuso conflicto negativo de competencia. En su lugar,  ordenará la devolución del expediente a esa autoridad, para que, de manera inmediata, adopte decisión de segunda instancia en el amparo sometido a su juicio. 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, el 31 de julio de 2017, mediante el cual se abstuvo de asumir conocimiento de la impugnación formulada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas -UARIV- frente a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el 6 de julio de 2017, en el trámite de la acción de tutela que el ciudadano William Montenegro Troyano interpuso contra la UARIV. 

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, a efecto de que, sin más dilaciones, asuma de manera inmediata el conocimiento del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Cuaderno de tutela. Folio 2.

[2] Cuaderno Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal. Folio 5.

[3] Ibíd. Folio 6.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 170A de 2003, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018, 205 y 218 de 2014, 074 de 2016, entre otros.

[5] Ver autos número 496, 521, 526, 527, 532, 533, 536 589 de 2017.