A659-17


Auto 659/17

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS DE TUTELA COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

 

Es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela. La obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado social y democrático de derecho; es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para obtener una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados.

 

 

Referencia: T-2.744.877

 

Solicitud de cumplimiento de lo resuelto en la sentencia T-827 de 2010.

 

Peticionario: Jaime Avella Sánchez

 

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos y las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, teniendo en cuenta los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El señor Jaime Avella Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Médicos Asociados S.A. y el Centro Médico San Juan de Ávila, instituciones que le negaron el suministro de pañales desechables bajo el argumento que dichos insumos no hacían parte del POS. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.

 

2. Mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), la Sala de Selección número ocho de la Corte Constitucional escogió y acumuló los expedientes T-2.741.580 y T-2.744.877 por presentar unidad de materia. La Sala Séptima de Revisión, a través de la sentencia T-827 de 2010,[1] concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Lucía Cárdenas Velilla (expediente T-2.741.580) y Jaime Avella Sánchez (expediente T-2.744.877) y ordenó el suministro de pañales desechables en favor de los actores. Con respecto a la acción de amparo interpuesta por el señor Avella Sánchez la Sala resolvió lo siguiente:

 

“TERCERO. En el expediente T-2.744.877, REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., y en su lugar, TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jaime Avella Sánchez.

 

CUARTO. ORDENAR a Médicos Asociados S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, suministre en forma periódica los pañales desechables requeridos por Jaime Avella Sánchez”.

 

3. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el señor Jaime Avella Sánchez solicitó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-827 de 2010.[2] En palabras del actor:

 

“En mi condición de afiliado a la E.P.S. SERVISALUD, les informo que me vienen negando el suministro de 90 pañales por sufrir de incontinencia severa, y la sentencia T-827 de 2010 sentenció dicho suministro de estricto cumplimiento. Por lo anterior recurro a la Honorable Corte Constitucional, que este fragrante desacato, se le dé cumplimiento”.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991[3], es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela. La obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado social y democrático de derecho; es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para obtener una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados[4]. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “la administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento”.[5]

 

Igualmente, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6]  y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos,[7] exigen no solamente la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, sino que también obliga a las autoridades competentes a cumplir las decisiones al resolverlo.

 

2. En este entendido, el Decreto 2591 de 1991 es claro en consagrar que el juez a quien le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantiene su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza.[8]

 

Para el efecto, puede adelantarse un trámite de cumplimiento (art. 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991), en el que el juez de primera instancia, de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Público, puede adelantar todas las gestiones necesarias para poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del accionante. Por su parte, el incidente de desacato (art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) puede llevar a que el accionado se persuada de cumplir la orden de tutela, propende por sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela y su conocimiento corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.

 

3. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad excepcional de que sea la misma Corte Constitucional la que verifique directamente el cumplimiento de los fallos de tutela, por ejemplo:

 

“(…) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[9].

 

De otra parte, cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[10], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[11][12].

 

4. Se considera que el caso bajo análisis no encuadra dentro de ninguno de los ejemplos en los cuales esta Corporación ha asumido de manera excepcional y directa el seguimiento al cumplimiento de una sentencia por ella proferida, pues: (i) la autoridad a la que le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia, en el caso objeto de estudio, es el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; (ii) además la entidad presuntamente desobediente no es una Alta Corte, sino Médicos Asociados S.A.; (iii) tampoco se acreditó un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; y (iv) no existe un estado de cosas inconstitucional que afecte a un conjunto amplio de personas y en la sentencia no se emitieron órdenes complejas que requieran de un permanente seguimiento de parte de esta Corporación.

 

En este sentido, quien mantiene la competencia para asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-827 de 2010, es el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual fungió como juez de instancia dentro del proceso de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenará que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, sea remitido el escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-827 de 2010 al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para lo de su competencia.

 

   RESUELVE:

 

 

Único.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, sea remitida la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-827 de 2010 al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para lo de su competencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-827 de 2010, de la Sala Séptima de Revisión (integrada por Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva).

[2] Junto con su escrito, el señor Jaime Avella Sánchez anexó un documento en el que la Superintendencia Nacional de Salud respondió una solicitud en la que se puso en su conocimiento el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-827 de 2010. La Superintendencia indicó que requirió a la entidad con la instrucción de que informe sobre el caso.

[3] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).

[5] Ibídem.

[6] Incorporado mediante la Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.

[7] Incorporado mediante la Ley 16 de 1972 “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos ´Pacto de San José de Costa Rica´, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”.

[8] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2003 (MP Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación  diferenció entre las medidas de cumplimiento de las órdenes de tutela y el trámite incidental de desacato, a saber: (i) el cumplimiento es obligatorio y hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental y se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, y la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991, y la base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada, mientras que el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

[9] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto 149ª de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería) y la sentencia SU-1158 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[10] Corte Constitucional, Autos 010  de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Córdoba Triviño), 045 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y 184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[11] Corte Constitucional, Autos 050  de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 185 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 176  de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 177 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[12] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso la Corte decidió rechazar la solicitud de asumir el conocimiento de un incidente de desacato, presentado por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-200 de 2010.