A669-17


Auto 669/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3090

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca)

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., Siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El señor Marlon Habis Blanco Montes, con domicilio en la ciudad de Bogotá, presentó acción de tutela en contra de la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, como quiera que esta última procedió a dar por terminado su contrato laboral[1], mediante una comunicación escrita del 24 de febrero de 2017, en la cual invocó el vencimiento del término del contrato para darlo por finalizado[2], actuación que estimó irregular, pues al momento de la finalización del vínculo contractual se encontraba enfermo con un diagnóstico de epilepsia[3].

 

2.                 Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante auto del 4 de octubre de 2017 manifestó que, en tanto la sociedad accionada tenía su domicilio en el municipio de Chía, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no era competente para conocer del asunto por el denominado factor territorial de competencia, toda vez que los hechos que presuntamente llevaron a la vulneración de los derechos del accionante ocurrieron en Chía y no en Bogotá. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados municipales de Chía, para que estos tramitaran el asunto.

 

3.                Así, la tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, quien, mediante auto del 3 de noviembre de 2017, sostuvo que, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, carecía de competencia para conocer el asunto, por cuanto el accionante había elegido presentar el escrito de amparo ante los jueces de Bogotá, ciudad en la que tiene su domicilio y en la cual se producen los presuntos efectos nocivos de la conducta endilgada a la sociedad accionada. Por los motivos anteriormente expuestos, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, a fin de que esta se pronunciara en el ámbito de sus competencias.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de la admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6].

 

3.                 En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

III.    CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia, al considerar que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en Chía y, de otra parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía estimó que por la competencia a prevención correspondía el estudio del caso a los jueces de Bogotá, por haber sido el lugar elegido por el accionante para presentar la acción de tutela y además por ser la ciudad en la cual tiene su domicilio y en la cual se producen los supuestos efectos nocivos de la conducta endilgada a la sociedad accionada.

 

ii.      El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Marlon Habis Blanco Montes, ya que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se producen en la ciudad de Bogotá donde tiene su domicilio y donde además, se ven materializadas las presuntas consecuencias adversas derivadas de la decisión unilateral de terminación del contrato por parte de la sociedad accionada. Adicionalmente, porque debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces de Bogotá.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 4 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por Marlon Habis Blanco Montes en contra de la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3090 al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por Marlon Habis Blanco Montes, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Marlon Habis Blanco Montes, en contra de la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3090 al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que contiene la acción de tutela presentada por Marlon Habis Blanco Montes, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General ad-hoc

 

 

 



[1] Contrato que sería ejecutado en la ciudad de Barrancabermeja (Folios 9 a 15 del cuaderno 1).

[2] Dicha comunicación fue expedida el 24 de Febrero de 2017 en el municipio de Barrancabermeja, Santander (Folio 16 del cuaderno 1).

[3] Folios 17 a 49 del cuaderno 1.

[4] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.