A686-17


Auto 686/17

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3114

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 14 de septiembre de 2017, el señor Diego Armando Mina presentó acción de tutela contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad, toda vez que fue reconocido como gestor de paz y cumplía con los requisitos establecidos para obtener la libertad condicional. Sin embargo, el juzgado accionado ordenó su traslado a la Zona Transitoria Veredal de Normalización   -ZTVN-.

 

2. El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante Auto del 18 de septiembre de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto, pues de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, debe conocer el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el proveído atacado. Por lo anterior, estimó que para el caso objeto de estudio, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa estudiar la presente acción de tutela.

 

3. Reasignado el asunto, este correspondió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el cual, mediante Auto del 27 de septiembre de 2017, se declaró incompetente para avocar el conocimiento de la tutela de la referencia, toda vez que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe ser conocida por la autoridad judicial del lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto, en el caso sub examine corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca. En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[1].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[2] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]; y (ii) en los eventos que se requiera dar aplicación a los principios de eficiencia y celeridad con la finalidad que los ciudadanos puedan acceder oportunamente a la administración de justicia, y así garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

2. En el presente caso, se evidencia que, no obstante, en principio, había una autoridad judicial que pudo fungir como superior jerárquico común de los jueces en conflicto, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario entender que en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan este especial mecanismo de protección resulta apropiado que la Corte se arrogue la competencia para resolver esta controversia, pues de lo contrario, se comprometería la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ello, se torna aún más evidente si se tiene en cuenta que se trata de una litis trabada en el mes de septiembre del año 2017, motivo por el cual, se encuentran claramente vencidos los términos constitucionalmente establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

 

3. Esta Corte ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[4]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre autoridades de distintas jurisdicciones, el cual continúa en el ejercicio de sus atribuciones, pese a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, hasta el cese definitivo de sus funciones[5].

 

3. En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales[6]. En ese sentido, “las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto o para decretar la nulidad de lo actuado. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales[7].

 

4. En su lugar, esta Corporación ha sostenido que los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 determinan la competencia en materia de las acciones de tutela y que, por ello, los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores previstos en la segunda de estas normativas[8], que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

Por lo tanto, cuando una autoridad judicial promueva un conflicto de competencia justificando para ello lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, el expediente se remitirá a quien se repartió en primer lugar, para que la acción de tutela sea decidida inmediatamente[9].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En el caso bajo estudio, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, le fue repartido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y éste optó abstenerse de tramitar el asunto, pues, consideró que al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, le correspondía conocer al superior jerárquico funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia. Por ello, consideró que, de acuerdo con el numeral 2, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde su conocimiento a la Sala Única de Decisión del Tribunal de Mocoa.

 

2. Posteriormente, la tutela fue repartida a la Sala Única de Decisión del Tribunal de Mocoa, quien planteó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación, porque afirmó que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe ser conocida por la autoridad judicial del último lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales.

 

3. De conformidad con los hechos descritos, la Corte encuentra que el conflicto de competencias se basó en la aplicación de las reglas de reparto Decreto 1069 del 2015[10] y de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

4. Atendiendo a lo anterior, se evidencia que las dos autoridades judiciales pueden conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Diego Armando Mina, esto es, tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, debido a que es el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, debido a que tiene competencia en el lugar donde se profirió la decisión cuestionada, es decir, Puerto Asís –Putumayo.

 

5. Por ende, en razón a que ambos son competentes, la Corte remitirá expediente de tutela a la autoridad judicial a la que, en primer término, le fue asignado, para que resuelva la tutela incoada

 

6. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 18 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, asuma el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de septiembre de 2017, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la impugnación en el trámite de tutela que adelantó Diego Armando Mina contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y otros.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3114 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, para que, asuma de forma inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Única de Decisión del tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, lo resuelto en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 18, cuaderno 2.

[2] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[5]Auto 278 de 2015

[6]Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[7] Auto 102 de 2015.

[8] Auto 124 de 2009.

[9] Ibídem.

[10] El Decreto1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.