A687-17


Auto 687/17

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-3115

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., siente (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 14 de agosto de 2017, Ivon Herrera Rangel presentó acción de tutela en contra de la Corporación Universitaria Minuto de Dios (en adelante, “Uniminuto”), pues consideró que dicha entidad vulneró sus derechos constitucionales a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo. La presunta vulneración se dio, según afirma la accionante, por cuanto la mencionada institución se negó a otorgarle el título de licenciada en educación básica con énfasis en educación artística, debido a que en los registros de la entidad no aparecen las notas finales de tres materias que la demandante afirma haber cursado y aprobado. Esta situación, según señala el texto de la acción de tutela, le ha impedido a la accionante encontrar un trabajo que corresponda a sus estudios universitarios. La actora afirma que cursó sus estudios de la licenciatura mencionada en la sede de Uniminuto ubicada en Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

 

2.                La accionante afirma que está “radicada” actualmente en Barranquilla (Atlántico)[1] y en esta ciudad presentó el escrito de tutela[2]. Igualmente, en una petición presentada ante Uniminuto que anexa como prueba, señaló que recibiría notificaciones en esta misma ciudad[3].

 

3.                La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Atlántico)[4]. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 17 de agosto de 2017, determinó carecer de competencia para resolver el asunto, con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5]. El juez consideró que “las circunstancias que dan origen a esta Acción constitucional se generan en el municipio de Buga, Departamento Valle del Cauca, lugar donde tiene Jurisdicción y Competencia el Juez Municipal —por reparto— de la mencionada Municipalidad[6]. Por lo tanto, decidió remitir la acción de tutela para que fuera repartida entre los juzgados municipales de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).  

 

4.                En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)[7], que por medio de providencia del 31 de agosto de 2017, se declaró incompetente para conocer el recurso de amparo. El juzgado consideró que los efectos de la presunta vulneración alegada se dan en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), pues entendió que este es el domicilio de la demandante. Por consiguiente, de acuerdo con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que la Corte Constitucional ha defendido, determinó que la autoridad competente es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Atlántico), al que la demandante acudió “a prevención”, en los términos de la norma mencionada. Por esta razón, ordenó que se enviara el expediente a la Corte Constitucional a efectos de dirimir el conflicto de competencia advertido[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se suscitan dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carecen de superior jerárquico común, o en aquellos casos en que, a pesar de que dicho superior común existe[9], es necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso de amparo.

 

2.                En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se obstaculice aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                Dicho lo anterior, es importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito. Según este último artículo, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (énfasis añadido).

 

4.                Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado, en relación con el factor territorial, que el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[11].

 

5.                Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[12], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela. 

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Atlántico), al negarse a conocer la acción de tutela instaurada por Ivon Herrera Rangel, desconoció las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 y la interpretación de esta Corporación sobre tales reglas. La Sala Plena considera que, en el caso concreto, es razonable concluir que los efectos de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se producen en Barranquilla (Atlántico), por ser esta la ciudad en la que la accionante afirma estar “radicada” en el momento de presentar la acción de tutela[13] y que escogió para recibir notificaciones sobre la petición que aparece como prueba en el expediente[14]. Así las cosas, dado que la accionante alega que, como resultado de los hechos que describe, no ha sido posible para ella conseguir un trabajo ajustado a los estudios que realizó, esta Corporación entiende que tales efectos de la suspuesta vulneración se producen en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), donde la accionante reside de acuerdo con la información qu consta en el expediente. Por consiguiente, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Atlántico) es el llamado a resolver en primera instancia la solicitud de amparo. La Corte llega a esta conclusión dado que (i) esta autoridad judicial tiene jurisdicción en el lugar donde se entienden producidos los efectos de la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, es decir, Barranquilla (Atlántico); y (ii) la accionante eligió presentar la acción de tutela en esta ciudad.

 

2.                En este orden de ideas, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Atlántico) el 17 de agosto de 2017, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la tutela bajo referencia. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3115 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Atlántico) el 17 de agosto de 2017, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Ivon Herrera Rangel contra la Corporación Universitaria Minuto de Dios.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3115 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Atlántico), para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 687/17

 

 

Referencia:

Expediente No. ICC – 3115

Aparente conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla -Atlántico- y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-.

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

 

En esta ocasión, correspondió a la Sala Plena la resolución de una controversia en la cual las autoridades en conflicto adujeron su ausencia de competencia a partir de una errónea interpretación del factor territorial establecido en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 y, por ello, al constatarse que ambas autoridades judiciales gozaban de la posibilidad de haber avocado conocimiento de la solicitud de amparo, se decidió remitir la acción de tutela contenida en el expediente de la referencia a aquella que la recibió en primer lugar.

 

Estimo importante llamar la atención en que, en la providencia objeto de aclaración, la Sala Plena aseveró que tanto el Constituyente de 1991, como el Legislador Estatuario únicamente previeron dos factores o criterios para efectos de determinar la competencia de una autoridad jurisdiccional para avocar el conocimiento de una solicitud de amparo, estos son, (i) el factor territorial, fijado por el lugar en el que (a) tuvo lugar la presunta vulneración o (b) donde se surten sus efectos y (ii) el subjetivo, en virtud del cual las acciones de tutela dirigidas contra las medios de comunicación habrán de ser resueltas por los juzgados con categoría de circuito.

 

Al respecto, considero de especial relevancia destacar que, esta Corporación, mediante Autos 486 y 496 de 2017, cambió su interpretación sobre el concepto de “superior jerárquico correspondiente” establecido en el artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y creó un nuevo factor de competencia que debe ser considerado por los jueces al momento de determinar si cuentan con la posibilidad de resolver una determinada litis.

 

En ese sentido, considero preciso aclarar que, a partir de la expedición de los Autos 486 y 496 de 2017, las únicas reglas que determinan la competencia en materia de tutela no son el factor subjetivo y territorial, sino que, adicionalmente, los jueces de tutela tienen la carga de verificar, en el caso de impugnaciones, si efectivamente ostentan la calidad de superiores jerárquicos funcionales de la autoridad cuya decisión fue objeto de apelación.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 



[1] Cuaderno principal, folio 3.

[2] Cuaderno principal, folio 64.

[3] Cuaderno principal, folio 13.

[4] Cuaderno principal, folio 64.

[5]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[6] Cuaderno principal, folio 65.

[7] Cuaderno principal, folio 1.

[8] Cuaderno principal, folios 67 y 68.

[9] Esto no plantea una excepción a la regla general contenida en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por cuanto los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional (artículo 43 de la Ley 270 de 1996).

[10] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[11] Véanse, por ejemplo, los autos 44 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 197 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; 43 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; 296 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

[12] Véanse, por ejemplo, los autos 074 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo; 335 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo; 154 de 2017, M. P. Alberto Rojas Ríos, entre otros. 

[13] Cuaderno principal, folio 3.

[14] Cuaderno principal, folio 13.