A694-17


Auto 694/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: Expediente ICC-3093

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia)

 

Magistrado Sustanciador:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Diego Buritica presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito de Sabaneta (Antioquia), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que dicha entidad inició un proceso de cobro coactivo en su contra y no fue notificado. Debido a que el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cali, interpuso la acción de tutela ante los jueces de este distrito judicial.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, quien mediante auto del 10 de agosto de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en el municipio de Sabaneta (Antioquia) y sus efectos se producen en dicho lugar. En consecuencia, ordenó enviar el expediente a los juzgados municipales de Sabaneta (Antioquia).

 

3.                Así, la tutela fue repartida al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia). Dicha autoridad judicial, mediante auto del 17 de agosto de 2017, sostuvo que es en la ciudad de Cali donde ocurren los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, “(…) en tanto incluso es en dicha municipalidad donde éste tiene su domicilio”[1]. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que pertenecen a distintas especialidades y pertenecen a diferentes distritos judiciales[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela al momento de su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4].

 

En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

Caso concreto

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y sus efectos ocurren el municipio de Sabaneta (Antioquia). De otra parte, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sabaneta estimó que los efectos de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ocurren en la ciudad de Cali, lugar en el que reside el demandante.

 

ii.       Los dos juzgados son competentes para conocer la acción de tutela presentada por el señor Buritica, pues en el primero de ellos se genera la vulneración y en el segundo se extienden sus efectos. Sin embargo, el accionante puede “a prevención” escoger donde presentar el mecanismo constitucional.

 

iii.    El Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Diego Buritica, ya que los efectos de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) ocurren en la ciudad de Cali. En efecto, el demandante manifestó en su escrito de tutela que reside en Cali, y que es allí donde pretende que le notifiquen cualquier actuación procesal, incluso dentro del procedimiento de cobro coactivo. Adicionalmente, porque debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces de Cali.

 

Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 10 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por Daniel Buritica en contra de la Secretaría de Tránsito Municipal de Sabaneta (Antioquia).

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3093, que contiene la acción de tutela presentada por Daniel Buritica contra la Secretaría de Tránsito Municipal de Sabaneta (Antioquia), al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali para que de manera inmediata, tramite y decida la acción de tutela de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por Daniel Buritica en contra de la Secretaría de Tránsito Municipal de Sabaneta (Antioquia).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3093, que contiene la acción de tutela presentada por Daniel Buritica contra la Secretaría de Tránsito Municipal de Sabaneta (Antioquia), al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali para que de manera inmediata, tramite y decida la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 2. Folio 19.

[2] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

[4] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).