A698-17


Auto 698/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe observar estrictamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre criterios que determinan la competencia en materia de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3109

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada y el Tribunal Administrativo del Meta.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 10 de julio de 2017, el señor Albeiro Gómez Vanegas, en representación de los integrantes del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada ubicado en el municipio de Cumaribo - Vichada presentó acción de tutela, en Villavicencio, contra Acción Social, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía Municipal de Cumaribo – Vichada, la Personería Municipal de Cumaribo – Vichada, la Unidad Administrativa de Salud de Cumaribo- Vichada, la EPS Maiiamas, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Educación, el INCODER,  y demás autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada Indígena, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, educación, debido proceso, habeas data, vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital de la comunidad, en tanto que sus integrantes no han sido registrados como víctimas del conflicto armado, no cuentan con una adecuada prestación del servicio de salud, no han podido ser beneficiarios de programas de vivienda por no existir el presupuesto suficiente y no han podido retornar a sus territorios originales[1].

 

2. El 11 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, decidió ordenar la remisión del expediente a la oficina judicial, para que ésta procediera con el reparto a los jueces del circuito de Villavicencio. Lo anterior, con fundamento en el numeral primero del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al advertir que “una vez verificado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales (…) no se dirige contra una entidad del orden nacional, sino contra entidades descentralizadas por servicios, conforme a las reglas de reparto, debe ser conocida por los jueces con categoría circuito (…)[2].

 

3. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio decidió rechazar la acción de tutela por carecer de competencia territorial para conocer sobre la misma. En ese sentido, ordenó la remisión del asunto a los jueces con categoría de circuito de Puerto Carreño en Vichada, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que consideró que “(…) de los hechos del escrito de tutela se desprende que donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante fue en el departamento del Vichada, en virtud de que el accionante elevó solicitudes ante las entidades con sede en el municipio de Cumaribo, Vichada (…)[3].

 

4. El 1 de agosto de 2017, cumplido el reparto ordenado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada decidió inadmitir la acción de tutela interpuesta. Al respecto, manifestó que el accionante no aportó la totalidad de los anexos exigidos, puesto que sólo presentó un escrito original con pruebas en 30 folios, omitiendo lo consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso, norma que aplicó al trámite de tutela, en virtud del “(…) principio jurídico de unidad de materia, señalado en el artículo 4 del Decreto nacional 306 de 1991(…)”. Igualmente, el citado juzgado señaló que no existe claridad sobre las autoridades demandas, motivo por el cual ordenó al accionante “(…)aclarar específica y puntalmente a qué entidades se refiere cuando indica que la acción se dirige en contra de las demás miembros del Sistema Nacional Integral a la Población Desplazada Indígena, cuya mención resulta difusa e imprecisa (…)[4].

 

5. Interpuesto el escrito de subsanación por parte del accionante[5], el día 9 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Como fundamento, indicó que el amparo constitucional fue interpuesto en contra de diferentes entidades del orden nacional y que, por lo mismo “(…) la demanda debe ser conocida, tramitada y fallada a prevención por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con las reglas de reparto para las acciones de tutela establecidas en el Decreto N° 1382 de 200 y el Decreto 1834 de 2015[6]

 

Conforme con lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó enviar el expediente a esta Corporación[7].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[8].

 

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[9], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[10]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su inadmisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11].

 

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[12], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[13].

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Tribunal Administrativo del Meta como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, argumentaron su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, contenidas en el Decreto 1069 de 2015.

 

ii.  La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Albeiro Gómez Vanegas, en representación de los integrantes del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Tribunal Administrativo del Meta.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 11 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de tutela formulada por el señor Albeiro Gómez Vanegas, en representación de los integrantes del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3109 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, la Sala advertirá al Tribunal Administrativo del Meta, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 julio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de tutela formulada por el señor Albeiro Gómez Vanegas, en representación de los integrantes del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3109 al Tribunal Administrativo del Meta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, para que en lo sucesivo se abstengan de proceder como lo hicieron, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

      JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNEDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 4-18 del cuaderno número1.

[2] Folios 22 – 24 cuaderno No. 1.

[3] Folios 27 - 30 cuaderno No. 1.

[4] Folios 31 – 32 cuaderno No. 1.

[5] El escrito fue interpuesto el día 8 de agosto de 2017 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada.

[6]  Folios 52 - 53 cuaderno No. 1.

[7] Folios 52 – 54 cuaderno No. 1.

[8] Autos 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.

[9]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[10] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional. 

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[13] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.