A703-17


Auto 703/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: Expediente ICC-3122

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal y el Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo, quien actualmente se encuentra recluido en el establecimiento Centro de Reclusión Militar EJART de Bogotá, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como quiera que no han emitido sentencia condenatoria dentro de los procesos penales que se siguen en su contra desde el año 2013, y además, le fue negada la libertad transitoria condicionada y anticipada consagrada en la Ley 1820 de 2016.

 

2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, autoridad que mediante auto del 29 de agosto de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare su interposición, por lo tanto, son las autoridades judiciales de Puerto Asís (Putumayo) quienes deben resolver de fondo la acción constitucional. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a reparto entre los señores magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo).

 

3. Así, la tutela fue repartida al Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 6 de septiembre de 2017, sostuvo que la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada sino el lugar donde ocurren los hechos o donde surten sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. De tal manera que en este caso, el actor refiere estar recluido en un Centro de Reclusión Militar en Bogotá, lugar del que se puede predicar que es donde se producen los efectos de la vulneración, y además, es la ciudad que eligió el actor para presentar su acción de tutela. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[5].

 

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en primera instancia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6].

 

En este sentido, la competencia “a prevencióncontenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[7], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones que hicieron del factor territorial el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal y el Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión.

 

ii.       El municipio de Puerto Asís (Putumayo), perteneciente al circuito de Mocoa, es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que las autoridades accionadas que han omitido proferir las providencias señaladas por el actor, referentes a los distintos procesos penales que se siguen en su contra, tienen jurisdicción en dicha entidad territorial. Por su parte, la ciudad de Bogotá es el lugar en donde se producen o extienden los efectos de dicha vulneración, pues es allí donde el actor está privado de su libertad y donde espera recibir la notificación tanto de las sentencias condenatorias, como del beneficio de libertad transitoria condicionada, y de la acción de tutela.

 

iii.         El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que el señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo contaba con la posibilidad de acudir ante las autoridades de Mocoa (Putumayo) o de Bogotá, a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichos municipios, les asistía competencia para dar trámite a la solicitud de tutela.

 

iv.         La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, despacho judicial elegido a prevención por el señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Juan Carlos Rodríguez Agudelo contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3122 al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, que contiene la acción de tutela presentada por Juan Carlos Rodríguez Agudelo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO       ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                      Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                     Magistrado                                                     Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS     CRISTINA PARDO SCHLESINGER               Magistrado                                                    Magistrada

 

 

 

      ALBERTO ROJAS RÍOS                  DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                                     Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”.

[5] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.