A710-17


Auto 710/17

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza

Referencia: Expediente ICC-3131

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal y el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona de Oralidad.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Daniel Mauricio Bueno Correa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Teniente Coronel Comandante Batallón de Ingenieros No. 30 CR José Alberto Salazar Arana de Tibú, Norte de Santander, al considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como quiera que no le han entregado el “Acta de Evacuación”  que solicitó desde el 4 de mayo de 2017[1] y que debió realizarse al terminar la prestación del servicio militar obligatorio, ya que es indispensable para continuar los trámites ante la Junta Médico Laboral Definitiva para determinar su situación real de salud teniendo en cuenta que el 19 de febrero de 2016 sufrió una caída encontrándose en la Base Militar de Vetas (Santander) en la que se lesionó la muñeca izquierda.

 

2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, quien mediante auto del 14 de septiembre de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que “se advierte que la autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del ex soldado (...) fue el Comandante de la Base Militar de Vetas, la cual tiene asiento en el departamento de Norte de Santander[sic], en virtud de la figura de la desconcentración territorial que opera en el Ejército Nacional y para el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, debe ser considerada del orden departamental”. Así que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es a los jueces del circuito a quienes corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela interpuestas contra las autoridades o entidades del orden departamental. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a la oficina judicial de Pamplona para que se repartiera entre los Juzgados del Circuito o con categoría tal de dicha ciudad.

 

3. El 21 de septiembre de 2017, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona de Oralidad, autoridad que se abstuvo de tramitar dicha acción, argumentando que tampoco es competente para conocer el amparo ya que (i) se estableció como lugar de notificaciones del apoderado judicial del actor una dirección en Bucaramanga, (ii) se observó que el peticionario efectuó la presentación personal del poder conferido a su apoderado para presentar la acción de tutela, en una Notaría de Cúcuta y (iii) además, la dirección reportada por Servientrega como remitente (accionante) de la solicitud del acta ante la accionada es también de la ciudad de Cúcuta.

 

Así las cosas, según el juzgado, dado que se puede concluir que el sitio donde ocurrieron los hechos narrados es la ciudad de Vetas, localizada en el Departamento de Santander,  Distrito Judicial de Bucaramanga o donde el Batallón accionado tiene su sede que es la ciudad de Tibú, Norte de Santander, Distrito Judicial de Cúcuta, y éste último coincide con la ciudad que reporta el actor como lugar de notificaciones, se debe respetar la elección hecha por el peticionario de que su solicitud sea tramitada en Bucaramanga. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

 

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en primera instancia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7].

 

En este sentido, la competencia “a prevencióncontenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se plantea un conflicto de competencia fundado en la interpretación del factor territorial expuesto por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona de Oralidad (Norte de Santander), como se pasa a exponer.

 

ii.       El señor Daniel Mauricio Bueno Correa podía acudir “ante los jueces a prevención” a fin de elegir entre el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales o el lugar donde se extienden sus efectos. En esta ocasión, no era necesaria si quiera una elección por parte del actor, ya que el lugar en donde se presentó la supuesta vulneración de derechos fue el municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual pertenece al Distrito Judicial de Cúcuta, teniendo en cuenta que allí es en donde el Batallón accionado debió expedir el “Acta de Evacuación”, constitutiva de la pretensión de la acción de tutela, y el lugar donde se surten o extienden los efectos es la ciudad de Cúcuta pues es allí es en donde el actor esperaba recibir dicho documento.

 

iii.    El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, no tenía competencia territorial para analizar el asunto ya que el domicilio o dirección de notificaciones del apoderado del actor no es un factor que determine la competencia. Tampoco el lugar donde ocurrieron los hechos que causaron la acción de tutela es Vetas (Santander) ya que allí fue donde sucedió el accidente en el año 2016 frente al cual no se presenta discusión, mas no es en donde se debe producir el documento solicitado. No obstante, no fueron correctos los argumentos esbozados por dicha autoridad para despojarse de su competencia dado que su fundamento giró en torno a la aplicación de normas que regulan el reparto de la acción de tutela, las cuales no generan un conflicto real de competencia aunado a que no se entiende por qué remite las diligencias a la ciudad de Pamplona si, en gracia de discusión, aceptar que es Vetas el lugar de ocurrencia de los hechos de vulneración, éste municipio pertenece al Circuito de Bucaramanga.

 

iv.    Finalmente, ni el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona de Oralidad son competentes, de acuerdo con el factor territorial, para conocer del asunto de la referencia ya que tanto el hecho vulnerador como los efectos se presentan en el circuito de Cúcuta (Tibú pertenece a ese circuito). Por tanto, en cumplimiento de la obligación contemplada en el Parágrafo 1° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[9], según la cual el juez constitucional debe enviar el expediente al funcionario competente con premura, y en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia consagrados en el Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991[10], se ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de los jueces del circuito de Cúcuta[11], con el fin de que se asigne un despacho judicial que resuelva en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Daniel Mauricio Bueno Correa[12].

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena ordenará que se remita el expediente ICC-3131 a la oficina judicial de Cúcuta para que sea sometido a reparto entre los Juzgados del Circuito de dicha ciudad, y a quien corresponda tramite y adopte, de manera inmediata,  la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REMITIR el expediente ICC-3131 a la oficina judicial de Cúcuta para que sea sometido a reparto entre los Juzgados del Circuito de dicha ciudad, por ser los competentes para decidir  de forma inmediata y de fondo la acción de tutela presentada por  Daniel Mauricio Bueno Correa.

 

Segundo.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal y al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona de Oralidad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO               ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                      Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                     Magistrado                                                   Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS          CRISTINA PARDO SCHLESINGER               Magistrado                                                              Magistrada

 

 

 

      ALBERTO ROJAS RÍOS                    DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                                      Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Dicha solicitud fue presentada a nombre propio y como lugar de notificaciones se señaló una dirección en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.(...)”.

[6] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[10] En concordancia con la Ley 270 de 1996, artículos 4°  y 7°.

[11] Teniendo en cuenta que el accionado es un Batallón con sede en Tibú (Norte de Santander) que con fundamento en la desconcentración territorial que opera en el Ejército debe considerarse del orden departamental y de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es a los jueces del circuito a quienes les compete conocer las acciones de tutela interpuestas contra las autoridades o entidades de ese orden.

[12] En este caso, la Corporación procederá como lo hizo en los Autos 016 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y 052 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez). En esas ocasiones, al resolver un aparente conflicto de competencias, la Corte ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de jueces que no hacían parte del conflicto.