A712-17


Auto 712/17

 

 

REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991

Referencia: Expediente ICC-3135

 

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño).

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jimmy Alberto Fory González promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Lo anterior, toda vez que, según afirma, las autoridades mencionadas han omitido atender sus solicitudes de redención de la pena, permisos de 72 horas y computo de actividades.

 

2. El asunto fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien a través de auto del 15 de septiembre de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer el asunto, al considerar que, de conformidad con numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la solicitud de amparo debe ser resuelta por el superior funcional del juzgado accionando, es decir, por la Sala Penal del mismo Tribunal. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la oficina judicial para que efectuara nuevamente el reparto.

 

3. En consecuencia, el expediente fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la cual, a través de auto del 20 de septiembre de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto y planteó ante esta Corporación conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que los únicos factores de competencia son el factor territorial y subjetivo, así como que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto sin que estas den lugar a que los jueces puedan declararse incompetentes.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

 

2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[2]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente contemplan los factores que precisan la competencia en materia de tutela al momento de la admisión del amparo[3]. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[4] establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

5. En efecto, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación del Decreto 1382 de 2000 en el sentido de que las reglas contenidas en él definen la competencia del juez de tutela, impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[5]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobarse que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el referido acto administrativo.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia, comoquiera que una regla de reparto que no desplaza la competencia y, por el contrario, el planteamiento de esta clase de controversias afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la eventual protección inmediata a los derechos fundamentales de las partes.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 15 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jimmy Alberto Fory González contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En consecuencia, se le remitirá a dicha autoridad judicial colegiada el expediente ICC-3135 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jimmy Alberto Fory González contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3135 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; y 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver, entre otros, los Autos 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 4 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 12 de 2017, Alejandro Linares Cantillo; 30 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 81 de 2017; M.P. María Victoria Calle Correa; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[4] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[5] Ver, entre otros, los Autos: 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, 042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.