A713-17


Auto 713/17

 

SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia originaria para ser juez constitucional en el caso concreto

 

Referencia: Expediente ICC- 3136

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia Salas de Casación Penal y Civil.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 1 de noviembre de 2017, los señores Carlos Enrique Patiño García y Juan Carlos Santamaría Ávila interpusieron acción de tutela, a fin de que “se dirima el conflicto de competencia que ocurre entre las distintas jurisdicciones al tenor del artículo 241 de la C.N. y se aclaren y ratifiquen conceptos”[1].

 

Lo anterior, por cuanto consideran que no existe claridad sobre quién debe ser el juez competente para resolver la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos o de cambio de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, pues desde hace dieciséis (16) meses están a la espera de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali les resuelva el recurso de apelación, dado que los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos de Cali, les negaron a los accionantes su libertad por vencimiento de términos apoyándose en las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicados 50928 y 50861[2].

 

2. El 2 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial a la que correspondió el reparto del asunto, rechazó la competencia para pronunciarse sobre la tutela de la referencia, al considerar que “la acción de tutela se interpuso en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia …, pues consideran que la Corporación al proferir las sentencias bajo los radicados 50928 y 50861 le dan una interpretación errónea a la aplicabilidad de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, lo que ha conllevado a que no conceda la libertad dentro del proceso penal que se adelanta en su contra …”[3]. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

4. El 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que contrario a lo expuesto por la Sala de Casación Penal “la queja se dirige, exclusivamente, contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Cali, de donde este Despacho colige que la competencia para tramitarla, en primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Penal de esta Corte, donde inicialmente fue repartida …, por ser el superior funcional de aquella colegiatura, la de mayor jerarquía entre las sedes judiciales acusadas”[4].

 

En virtud de lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior funcional común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento, de manera residual, para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[5].

 

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7].

 

En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

3. Asimismo, esta Corte ha señalado que carece de aceptación cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial, con el propósito de establecer el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia, e implican una valoración del fondo del asunto en la etapa de admisión[8]. En lugar de ello, la Corte Constitucional ha manifestado que si los Magistrados  “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil, y no plantear un aparente conflicto negativo de competencia”[9].  

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     No se configuró un conflicto de competencia, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no conocer de la tutela de la referencia fundando su argumentación en el análisis que hizo sobre el escrito de demanda, pese a que se encontraba en etapa de admisión, en lugar de tramitar el correspondiente impedimento.

 

ii.       Conforme con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Enrique Patiño García y Juan Carlos Santamaría Ávila.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 2 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por los señores Carlos Enrique Patiño García y Juan Carlos Santamaría Ávila y en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3136 a tal autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, toda vez que no debió haberse declarado incompetente.

 

I.V. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 2 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por los señores Carlos Enrique Patiño García y Juan Carlos Santamaría Ávila

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3136 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNEDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 3 cuaderno No. 1.

[2] Folios 3 – 14 cuaderno No. 1.

[3] Folio 1 cuaderno No. 1.

[4] Folios 72 – 73 cuaderno No. 1.

[5] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros.

[6] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Ver Autos 112 de 2006, 070 de 2007, 056 de 2008, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 003 de 2014, 166 de 2015, 482 de 2016, entre otros.

[9] Auto 052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.