A734-17


Auto 734/17

 

ACCESO A INFORMACION PUBLICA Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Acceso a documentos públicos como elemento esencial para la satisfacción de los derechos de víctimas del conflicto armado

 

 

 

Referencia: Solicitud de información para decidir sobre la petición de la Unidad para las Víctimas de modificar el término para la entrega de los informes solicitados en la orden 24 del Auto 373 de 2016, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La suscrita Magistrada, Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente providencia, con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. En el Auto 373 de 2016 la Corte Constitucional encontró “que las fallas identificadas por la Corte a lo largo del proceso de seguimiento, así como la respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación frente a la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con garantías de no repetición, han presentado un proceso evolutivo desigual”[1]. En especial, encontró que una de esas fallas es la falta de claridad en la respuesta estatal en el acceso a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado ocasionado por las BACRIM[2].

 

2. Así mismo en dicho Auto, la Corte declaró el incumplimiento tácito de la orden 12 del Auto 119 de 2013. Esa orden dispone que con el objetivo de “definir cuándo un determinado daño es producto de un hecho en el marco del conflicto armado, para efectos de establecer si la población desplazada tiene acceso a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición contempladas en la Ley 1448 de 2011” se adopten los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 (M.P. María Victoria Calle) y que mantenga actualizados tales criterios de acuerdo con los futuros pronunciamientos de esta Corporación”. De acuerdo con el análisis de la Corte, la Unidad para las Víctimas guardó silencio reiterado frente al interrogante recurrente sobre el número de personas víctimas de las BACRIM que han accedido a la indemnización administrativa y por esa razón declaró el incumplimiento tácito de la orden 12 del Auto 119 de 2013.

 

3. Con base en lo anterior, en el Auto 373 de 2016 se profirieron las órdenes 23 y 24.[3] En la orden 23 se dispuso que se entregara un informe en el que se especificara el número de personas desplazadas como resultado del accionar de las denominadas BACRIM, donde el desplazamiento tuvo una relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado, que han accedido a las medidas de indemnización administrativa en los términos definidos en este Auto y en el 119 de 2013[4].

 

4. La orden 24 del Auto 373 de 2016 reiteró la orden 12 del Auto 119 de 2013. También ordenó que se debía informar trimestralmente a la Corte sobre la actualización de los criterios para definir cuándo un determinado daño es producto de un hecho en el marco del conflicto armado, para efectos de saber si esa población tiene acceso a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición establecidas en la Ley 1448 de 2011.

 

5. Como respuesta a la orden 24 del Auto 373 de 2916, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas) entregó a la Corte Constitucional los informes del  3 de octubre de 2016[5] y 17 de abril de 2017[6]. Así mismo, en el informe anual presentado el 8 de agosto de 2017, se incluyó información sobre el cumplimiento de esa orden.[7]

 

6. Por medio de los oficios 201720018504871 y 201720024759811, la Unidad para las Víctimas solicitó que se modificara el término para la entrega de los informes ordenados en la orden 24 del Auto 373 de 2016, y que en su lugar se autorizara su presentación a medida que surjan disposiciones que lo ameriten. Lo anterior se justificó en lo siguiente: (i) los criterios no siempre se actualizan en el término establecido por la orden 24; (ii) dichos criterios se han mantenido en el tiempo y han sido ajustados de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, tanto en el análisis de constitucionalidad de la Ley 1448 de 2011 como en el seguimiento del cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004.

 

En razón de lo anterior, se procede a considerar la solicitud de la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con lo señalado en las órdenes 23 y 24 del Auto 373 de 2016 y de la orden 7 del Auto 206 de 2017.

 

CONSIDERACIONES

 

1. En efecto la Unidad para las Víctimas, en el primer informe de cumplimiento de la orden 24 del Auto 373 de 2016 informó sobre los criterios que aplica para determinar cuando el desplazamiento forzado por acciones de las BACRIM tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Así mismo, informó sobre las acciones adelantadas para el cumplimiento de la orden 12 del Auto 119 de 2013 entre las que menciona: (i) la implementación del Manual de Criterios de Valoración, que incluye los elementos jurídicos, técnicos y de contexto necesarios para acompañar el proceso de valoración de las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), con la observancia de los Principios Rectores para los Desplazados Internos y la uniformidad en los criterios para valorar el caso a caso de dichas solicitudes; (ii) la ampliación de los elementos de valoración del grupo de estudio sobre bandas criminales con la extensión del anexo número 1 de la versión 2 del Manual de Valoración y la realización de una georeferenciación de factores que inciden en la presencia de estos grupos en el territorio, para así establecer una posible relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado, en los términos que recogen las sentencias C-253A de 2012[8] y C-781 de 2012[9]; (iii) se implementó la versión 2 del Manual de Criterios de Valoración, el cual contiene, dentro de sus criterios jurídicos de valoración, la Sentencia C-781 de 2012 y el Auto 119 de 2013, como instrumentos jurisprudenciales orientadores del ejercicio de valoración[10].

 

2. Así mismo, en este informe se mencionó que se había establecido un plan de trabajo con otras entidades del SNARIV, para tener una versión final del documento que sería puesto en conocimiento del Comité Ejecutivo para la Atención Reparación Integral de las Víctimas (en adelante Comité Ejecutivo del SNARIV) para su aprobación[11].

 

3. A partir de lo anterior, esta Sala Especial considera necesario solicitar información adicional sobre la aprobación de los criterios de valoración de la versión 2 del Manual de Criterios de Valoración, por parte del Comité Ejecutivo del SNARIV. Ese comité es la máxima instancia de decisión del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 1448 de 2011. En el parágrafo segundo del artículo 132 de la misma ley, dispone que el Comité Ejecutivo del SNARIV “(…) establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización”. Así mismo el artículo 36 del Decreto 4800 (incorporado en el artículo 2.2.2.3.10 del Decreto 1084 de 2015) se dispone que los criterios de valoración para el ingreso al RUV deben ser aprobados por el Comité Ejecutivo del SNARIV[12].

 

4. En la versión 1 del Manual de Criterios de Valoración se afirma que las etapas del proceso de valoración para el ingreso al Registro Único de Víctimas y los criterios que lo rigen fueron aprobados en las sesiones del Comité Ejecutivo del SNARIV del 24 de mayo de 2012 y del 9 de enero de 2013[13].

 

5. Si bien se observa que la versión 2 del Manual de Criterios de Valoración es del 8 de septiembre de 2016, en el informe de la Unidad para las Víctimas presentado el 3 de octubre de 2016, sobre la orden 24 del Auto 373 de 2016, se menciona que se estableció un plan de trabajo con otras entidades del SNARIV, para tener una versión final del Manual de Valoración, que sería puesto en conocimiento del Comité Ejecutivo del SNARIV para su aprobación[14]. Ni en el informe del 17 de abril de 2017 ni en el del 8 de agosto de 2017 se menciona que dichos criterios de valoración ya hubieran sido aprobados por el Comité Ejecutivo.

 

6. Por eso es preciso preguntarle a la Unidad para las Víctimas si los criterios para determinar la relación cercana y suficiente con el conflicto armado establecidos en el Manual de Valoración 2 ya fueron aprobados por el Comité Ejecutivo del SNARIV. De ser así, la Unidad para las Víctimas deberá entregar un informe a esta Sala, en la que se precise la fecha de dicha aprobación y adjuntar el acta del Comité Ejecutivo por medio de la cual se adoptó dicha decisión. De lo contrario, de acuerdo con sus funciones de secretaría técnica de dicho Comité[15] deberá indicar la fecha en la que se llevará a cabo el Comité Ejecutivo del SNARIV en la que se pondrá a consideración dichos criterios para su aprobación.

 

En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de treinta (30)  días contados a partir de la notificación de este auto, informe a esta Sala, en medio físico y magnético,         si los criterios para determinar la relación cercana y suficiente con el conflicto armado establecidos en la Versión 2 del Manual de Criterios de Valoración ya fueron aprobados por el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De ser así se debe indicar la fecha y adjuntar al informe el acta del Comité Ejecutivo por medio de la cual se aprobaron dichos criterios. De lo contrario, la Unidad, de acuerdo con sus funciones de secretaría técnica de dicho comité, deberá indicar la fecha en la que se llevará a cabo el Comité Ejecutivo en la que se pondrá a consideración dichos criterios para su aprobación. Dentro del mismo plazo, deberá ser presentada una copia del informe ante la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. Op.Cit. aparte 2.2.2. p. 175

[2] Ibídem. p. 176

[3] Auto 373 de 2016. Op.Cit. Aparte 2.2.2. p. 226

[4] Vigésimo tercero.- REQUERIR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a la Sala Especial de Seguimiento un informe detallado, en medio físico y magnético, en el que especifique el número de personas desplazadas que han accedido a las medidas de indemnización administrativa, hasta la fecha de notificación del presente auto, en aquellos casos en los que el desarraigo es el resultado del accionar de las denominadas BACRIM, pero que guarda, no obstante, una relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado, en los términos definidos en este auto y en el 119 de 2013.

[5] Unidad para las Víctimas. Primer informe a la orden vigésimo cuarta del Auto 373 de 2016. Radicado en la Corte el 3 de octubre de 2016.

[6] Unidad para las Víctimas, Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación. Segundo informe de respuesta a la orden vigésima cuarta del Auto 373 de 2016. Radicado en la Corte el 17 de abril de 2017.

[7] Gobierno Nacional. Informe anual. Radicado en la Corte el 8 de agosto de 2017.

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por medio de esta sentencia se declara que la expresión “con ocasión del conflicto armado” del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M.P.: María Victoria Calle Correa. Esta providencia reitera la sentencia C-253A de 2012 sobre la relación cercana y suficiente que debe tener el daño ocasionado con el conflicto armado. La sentencia agrega que es constitucional y compatible con el principio de igualdad la expresión “con ocasión del conflicto armado” al delimitar el universo de víctimas beneficiarias de la ley 1448 de 2011. Lo anterior,  en tanto quienes lleguen a ser considerados como víctimas por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, pueden acudir a todas las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico, así no puedan acceder a los beneficios de la Ley 1448 antes mencionada.

[10] Unidad para las Víctimas. Primer informe a la orden vigésimo cuarta del Auto 373 de 2016.op.cit. p.p. 7-8.

[11] Ibídem. p. 3.

[12] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.10. Criterios de valoración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá los criterios que guiarán el proceso de valoración de las solicitudes de registro en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y los someterá a aprobación del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas. Estos criterios serán publicados y divulgados ampliamente para conocimiento de las víctimas.

[13] Unidad para las Víctimas. Manual de Valoración. Versión 1. 8 de septiembre de 2015. p.7.

[14] Unidad para las Víctimas. Informe del 3 de octubre de 2016. Op.Cit. p. 3

[15] Parágrafo 1 del artículo 164 de la Ley 1448 de 2011.