A002-18


Auto 002/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención

 

                                      

Referencia: Expediente ICC - 3123

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná –Caldas− y el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.      En calidad de representante legal de la Empresa Metropolitana de Aseo de Chinchiná S.A. E.S.P. –EMAS−, el ciudadano Pablo Felipe Arango Tobón, interpuso acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA−, por la expedición de la Resolución 000615 del 5 de junio de 2017 “Por la cual se fija la cuota de aprendices”.

 

2.      Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, autoridad que mediante Auto del 31 de agosto de 2017 manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, toda vez que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”.

 

En ese sentido, indicó que, teniendo en cuenta que la Empresa Metropolitana de Aseo de Chinchiná S.A. E.S.P. –EMAS−, tiene su asiento en el municipio de Chinchiná Caldas, rechazaría la acción de amparo para que fuera repartida entre los juzgados del circuito de ese municipio[1].

 

3.      Así la tutela fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná Caldas, autoridad que mediante Auto de 4 de septiembre de 2017 sostuvo que la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, sino el lugar donde ocurren los hechos o donde se surten sus efectos “Es decir el demandante tiene la libertad, sin que se le pueda desconocer el derecho, de elegir el lugar donde desea que se tramite la acción, bien sea donde ocurra la violación o amenaza de sus derechos fundamentales (domicilio del accionado) o donde se produzcan sus efectos (domicilio del accionante).[2].

 

De tal manera que, en el caso de la referencia, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales es el competente, a prevención, para tramitar la acción de tutela, toda vez que es allí donde se le estaría vulnerando el derecho fundamental invocado y fue ese el lugar escogido por el actor para radicar la acción constitucional. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[3].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.      La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, en los siguientes dos supuestos: (i) cuando las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico funcional común; e incluso (ii) en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de no continuar dilatando el trámite de la acción de tutela, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, así como del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia .

 

En el presente asunto, la situación fáctica se enmarca en el segundo de estos supuestos, de acuerdo al cual la autoridad judicial encargada de resolver el conflicto de competencia recaería en la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; sin embargo, con el fin de imprimir celeridad, eficacia y pronto acceso a la administración de justicia dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, la Corte Constitucional asumirá su conocimiento.

 

2. Esta Corte ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre autoridades de distintas jurisdicciones, el cual continúa en el ejercicio de sus atribuciones, pese a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, hasta el cese definitivo de sus funciones.

 

3. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4].

 

En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)      Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná –Caldas− y el Juzgado Cuarto de Familia –Manizales−.

 

(ii)     El municipio de Manizales (Caldas), es el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que es lugar en el que la entidad accionada profirió el acto administrativo objeto de la presente acción de tutela.

 

(iii)    El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que el ciudadano Pablo Felipe Arango Tobón, quien actúa en representación de la Empresa Metropolitana de Aseo de Chinchiná S.A. E.S.P. –EMAS−, contaba con la posibilidad de acudir ante las autoridades de Manizales o de Chinchiná, a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, él puede escoger el municipio de Manizales, porque es el lugar donde se dio la actuación que se predica es vulneradora y, asimismo, puede acudir a las autoridades del municipio de Chinchiná, por ser el sitio en el que se surten los efectos de dicha vulneración.

 

(iv)    La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, despacho judicial elegido a prevención por el accionante y a quien fuere asignado el trámite de tutela en primer término.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena dejará sin efectos el auto de 31 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, el 31 de agosto de 2017, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano Pablo Felipe Arango Tobón, quien actúa en representación de la Empresa Metropolitana de Aseo de Chinchiná S.A. E.S.P. –EMAS−, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA−.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC−3123 de la referencia al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, que contiene la acción de tutela formulada por el ciudadano Pablo Felipe Arango Tobón, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná –Caldas−.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno ICC 3123 de 2017. Folio 26.

[2] Ibíd. Folio 34.

[3] Ibíd. Folio 36.

[4] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).