A006-18


Auto 006/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela 

                                      

 

Referencia: Expediente ICC-3141

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala de Decisión Constitucional– y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.- El señor Julián Quintero Zapata formuló acción de tutela contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Buga, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a morir dignamente en el seno de [su] familia y a recibir una atención médica adecuada”. Lo anterior, toda vez que, según afirman, el médico del centro de reclusión donde está privado de la libertad no ha valorado apropiadamente las afecciones de salud que lo aquejan, con el fin de que le sea concedido el beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad grave. 

 

2. El asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala de Decisión Constitucional–, el cual, a través de auto del 18 de septiembre de 2017, se abstuvo de conocer el asunto, tras considerar la censura del actor estaba dirigida en realidad contra la Unidad Básica de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa ciudad –y no contra el juzgado de ejecución de penas accionado–, por lo que, al tratarse ésta de una entidad descentralizada del orden nacional, las autoridades competentes para resolver la controversia eran los jueces del Circuito de Guadalajara de Buga, a donde ordenó remitir las diligencias, a la luz de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

3.- El expediente fue asignado entonces al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, el cual, por auto del 20 de septiembre de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo y planteó un conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que el Tribunal al que le había correspondido inicialmente el reparto de la acción de tutela no podía efectuar un análisis de fondo en torno a cuál era realmente la entidad demandada al momento de la admisión, máxime si durante el trámite estaba facultada para ordenar la vinculación oficiosa de los sujetos que estimare pertinentes.

 

Aunado a lo anterior, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia.

 

Por lo tanto, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, a fin de que se pronunciara sobre cuál autoridad judicial estaba llamada a avocar el conocimiento de la acción de tutela a que se alude.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

 

En el caso bajo estudio, se advierte que no existe un superior funcional entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, por lo cual la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el examen del conflicto de competencia planteado.

 

2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[2] reguló el procedimiento de reparto y en ningún caso definió la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

4. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[3].

 

III.      EL CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala Constitucional– tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000) para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia.

 

ii.                 El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga aplicó acertadamente la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional en cuanto a que las reglas de reparto no son un argumento válido para que las autoridades judiciales se despojen de la competencia de que están investidas para resolver acciones de tutela.

 

Asimismo, la Sala ratifica que el esclarecimiento sobre cuáles son las autoridades responsables de la presunta vulneración iusfundamental es un aspecto de fondo que debe dilucidarse al momento de emitir una decisión definitiva sobre el amparo, luego de integrar debidamente el contradictorio, escuchar los argumentos de las partes y valorar las pruebas recaudadas, por lo cual la admisión no es el momento oportuno para exonerar, a primera vista, los sujetos a quienes el promotor de la acción endilga la violación de sus derechos.

 

iii.              En el caso presente, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Julián Quintero Zapata es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala Constitucional–.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala Constitucional–, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala Constitucional–, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala Constitucional–, mediante el cual se abstuvo de conocer de la acción de tutela formulada por el ciudadano Julián Quintero Zapata contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Buga.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3141 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala Constitucional–, para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala Constitucional–, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Autos 159A y 170A de 2003; 223 de 2003; 1 de 2004; 61 de 2004; 213 de 2005; 81 de 2005; 93 de 2005; 98A de 2005; 157 de 2005; 167 de 2005; 168 de 2005; 213 de 2005; 169 de 2006; 10 de 2007; 14 de 2008; 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017.

[2] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[3] Autos: 085 de 2000, 026 de 2001, 071 de 2001, 087 de 2001, 098 de 2001, 142 de 2001, 062 de 2002, 121 de 2002, 142 de 2002, 089 de 2002, 099 de 2003, 170 de 2003, 142 de 2003, 099 de 2004, 121 de 2004, 167 de 2005, 157 de 2006, 230 de 2006, 237 de 2006, 340 de 2006, 007 de 2007, 071 de 2008, 124 de 2009, 022 de 2012, 112 de 2013, 033 de 2014, 042A de 2014, 098 de 2014, 055 de 2015, 076 de 2015, 135 de 2015, 105 de 2016, 157 de 2016, 087 de 2017.