A013-18


Auto 013/18

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea y por falta de legitimación

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-149 de 2017 (T-5.823.979).

 

Acciones de tutela instauradas por Irina Alejandra Junieles Acosta - Defensora del Pueblo (Regional Bolívar) - en contra de municipio de Turbaco (Bolívar) y otros.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, decide la solicitud de aclaración de la sentencia T-149 del 2017.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Por medio de las Resoluciones 0034 de marzo 24 y 0051 de mayo 7 de 1998, la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena, otorgó licencias de urbanismo y construcción a las sociedades Promotora El Rodeo Ltda. e Inversiones Villegas Vélez Ltda., para llevar a cabo un proyecto de urbanización que comprendía un total de26 manzanas y 384 viviendas de interés social.

 

2.       En ejercicio de acción popular, algunas de las personas que adquirieron inmuebles en la urbanización (Barrio El Rodeo), actualmente ubicado en el municipio de Turbaco, solicitaron la protección de sus derechos e intereses colectivos. En la demanda los actores le solicitaron al juez tener en cuenta que el terreno en el cual fueron construidas sus viviendas era una zona que sufrìa de diapirismo por la presunta aparición de algunos “volcanes de lodo”.

 

3.       El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena dictó sentencia de primera instancia el 4 de julio de 2014, en la que acogió las pretensiones de la demanda y ordenó que se llevara a cabo un análisis estructural de las viviendas para determinar la necesidad de su reubicación. La decisión fue apelada y desde el 25 de julio de 2017 se encuentra en el Tribunal Administrativo de Bolívar suspendido por prejudicialidad[1].

 

4.       Por otra parte, a comienzos del año 2016 algunas de las familias acudieron ante la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar -, preocupados por el eventual colapso de las construcciones y los efectos que esto tendría en su integridad. La entidad realizó inspección en el lugar de los hechos[2] y verificó, primero, el riesgo en el que estaban las familias quejosas y, segundo, que dentro de las unidades familiares en riesgo habitaban niños y adultos mayores.

 

5.       En ejercicio de la acción de tutela, la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar - demandó al municipio de Turbaco, al Distrito de Cartagena y a las constructoras encargadas del proyecto. La parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad personal y vivienda digna de las siete familias en las que se pudo verificar que se encontraban en situación de riesgo. Así mismo, solicitó la reubicación definitiva en lugares habitables y la adopción de medidas para que otros núcleos familiares no se asentaran en la zona luego de ser evacuada.

 

6.       La tutela fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, por medio de sentencias del 31 de mayo y 28 de junio de 2016, respectivamente. El Juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo por la existencia de otro medio judicial de defensa en curso (acción popular) y el de segunda, por su parte, confirmó la decisión por la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

 

7.       La Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela.

 

8.       Mediante la Sentencia T-149 de 2017, la Corte amparó los derechos fundamentales de los accionantes y extendió los efectos de su decisión a los demás habitantes del barrio El Rodeo. Para tales fines, resolvió lo siguiente:

 

“Segundo.- ORDENAR al municipio de Turbaco y al Distrito de Cartagena, que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia se reubique de manera transitoria las siete (7) familias[113] hasta tanto el juez de segunda instancia dentro de la acción popular emita pronunciamiento.

 

Tercero.- ORDENAR al municipio de Turbaco, y al Distrito de Cartagena, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las gestiones necesarias para la contratación de un peritazgo, que debe ser llevado a cabo por un contratista imparcial quien deberá desplegar el más alto nivel técnico y científico en la experticia que lleve a cabo. Dicho dictamen comprenderá (i) un estudio del suelo y (ii) un estudio estructural -estado de las viviendas y su estabilidad-.Tal actividad deberá llevarse a cabo prioritariamente con las viviendas que ocupan en la actualidad los actores, con el fin de determinar si la reubicación temporal que se hizo de las 7 familias accionantes deberá mantener ese carácter, o si por el contrario deberá volverse definitiva luego de constatar la inhabitabilidad de los hogares. Debe advertirse que las entidades estatales obligadas, esto es el Distrito de Cartagena y el municipio de Turbaco, deben garantizar oportunamente la protección aquí concedida sin perjuicio de que puedan repetir contra la Curaduría Urbana No 1 y a la Sociedad Promotora Concordia S.A. - En liquidación - por la cuota parte que les corresponda. Las obligaciones que correspondan esta última deberán inscribirse en la masa de la liquidación.

 

Cuarto.- Como esta decisión tiene efectos inter comunis, ORDENAR al municipio de Turbaco, y al Distrito de Cartagena, que en el dictamen que se realice, también se efectúe el estudio de suelo y estructural de las otras casas que componen la urbanización, con el fin de que se adopten por parte del municipio de Turbaco, y el Distrito de Cartagena, las medidas para evitar riesgos que atenten contra la integridad física de sus habitantes, inclusive su reubicación temporal o definitiva. En este estudio, se deberá identificar el núcleo de cada una de las familias que habitan en la urbanización.”

 

9.                La decisión fue comunicada por la Secretaría de la Corte Constitucional, el 22 de mayo del 2017[3].

 

10.           En escrito presentado el 15 de enero de 2018, la doctora Adriana Paola Ramos Hernández, actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Turbaco, solicitó la aclaración de la sentencia T-149 de 2017, en los siguientes términos:

 

“(…)

 

Sexto: Para poder garantizar el fallo es necesario por lo anterior se aclare el rango de amparo del fallo (sic)[,] ya que es un barrio que tiene aproximadamente 300 casas lo que desborda los derechos reclamados de las accionantes y es necesario determinar los metros lineales para hacer el estudio y así las cosas el valor a contratar se ajuste a las posibilidades de endeudamiento que el municipio de Turbaco pueda garantizar, pero es necesario que el fallo sea claro en ese sentido.

 

Séptimo: Que es necesario que se determine y aclare en el fallo la situación particular en el sentido que dentro de los accionantes existen proceso hipotecarios que ya fueron rematados y en la actualidad no son los propietarios de los inmuebles sino terceras personas o el banco que inició los procesos hipotecarios por el no pago de los mismos (sic), así las cosas, la reubicación a quién beneficia.

 

Por todo lo anterior solicito a su despacho H. Magistrado se aclare el alcance del fallo para poder dar cumplimiento cabal al mismo.”

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.                   De la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela

 

11.           El artículo 4º del Decreto 306 del 6 de febrero de 1992[4], dispone que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo.

 

12.           Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP[5], esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, y ha precisado que, en todo caso, se trata de una circunstancia excepcional. Esta posición se justifica en que aceptar la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

 

13.           Esta Corte ha reconocido que, “la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.”[6]. Frente a la primera hipótesis, este tribunal entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[7] y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión[8]. Con relación al segundo de los eventos, este tribunal ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contendidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos “dudosos” hubieren influido en el sentido de la decisión[9].

 

14.           La Corte ha precisado que resulta improcedente la petición de aclaración: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada[10]; (ii) para adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[11]; y (iii) cuando la solicitud se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia o que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[12].

 

15.           Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, este tribunal ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen dos requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión[13], es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibídem; y (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[14].

 

B.                   Del caso concreto

 

16.           El análisis de las circunstancias particulares del caso permite arribar a tres conclusiones, con fundamento en las cuales se negará la solicitud sub examine: la primera, que en el presente asunto no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia señalados en el f.j. 15; la segunda, que no se está frente a alguno de los eventos descritos en el f.j. 13; y, por último, que sí se configuran dos de las “causales” de improcedencia enunciadas en el f.j. 14. Tales conclusiones se fundamentan en las consideraciones siguientes.

 

17.           La solicitud de aclaración data del 15 de enero del año 2018, cuando la decisión adoptada por la Corte Constitucional fue comunicada el día 22 de mayo del año inmediatamente anterior, según lo que se pudo constatar en la Secretaría de este tribunal. En este punto resulta indispensable precisar que si bien es cierto que la Sala carece de elementos de juicio para determinar con certeza el momento en el que el juez de primera instancia notificó el fallo T-149 del 2017, lo cierto es que aun así puede concluirse que la petición se interpuso por fuera del término de ejecutoria de dicho proveído.

 

18.           En el escrito de solicitud de aclaración el municipio reconoce que cumplió con una de las órdenes del fallo. Para cumplir con la orden debió conocer la providencia y esa situación, para la Sala, implica una notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del CGP. En ese sentido, resultaría incoherente admitir que la entidad conoció la decisión, adelantó toda la gestión para contratar el estudio de suelos e interpuso la solicitud de aclaración dentro de los tres días siguientes al momento en el que la conoció, conocimiento que, insiste la Sala, debió tener para cumplir una de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional.

 

19.           Aunque en gracia de discusión se aceptara que la solicitud se interpuso en término, lo cierto es que la doctora Adriana Ramos no acreditó con información idónea que ostentara el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Turbaco, debido a que no aportó ningún documento diferente a la solicitud de aclaración (2 folios). Tampoco demostró que actuara como representante del municipio o que hubiera sido reconocida como su apoderada dentro del proceso constitucional que culminó con la sentencia T-149 de 2017. En ese sentido, lo que advierte la Sala en este punto es que la parte solicitante no acreditó legitimidad en la causa por activa para pedir la aclaración del fallo objeto de este pronunciamiento.

 

20.           La segunda conclusión, de otra parte, se cimienta en que la petición no hace referencia a algún concepto o frase en el fallo que pueda ser considerado como ambiguo o carente de certidumbre. De hecho, en la solicitud sub examine no se menciona algún aparte o enunciado concreto de la sentencia, en la medida en que la solicitante se limitó a exponer la problemática financiera que podría presentarse para el cumplimiento de la orden que la Sala profirió con efectos inter comunis.

 

21.           Por último, encuentra la Sala que lo que se pretende aquí es cuestionar el efecto fiscal de la decisión de la Sala, ante el costo que presuntamente implicaría cumplir con la orden de reubicación de los habitantes del barrio El Rodeo. Por otro lado, la Sala no puede pasar por alto que, en últimas, también se busca aportar un nuevo elemento jurídico al proceso con el objeto de atenuar los efectos de la decisión, ante los resultados del estudio de suelos que, según se informa[15], dan cuenta de una orden que desborda la capacidad financiera del municipio de Turbaco.

 

22.           Por otro lado, resulta del caso precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, el juez de primera instancia en el trámite de tutela es la autoridad judicial competente para verificar el cabal cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se amparan los derechos fundamentales en un asunto determinado[16] y todas las circunstancias que puedan girar en torno al cumplimiento del fallo, incluso si estas son proferidas por el juez de conocimiento en segunda instancia o por la Corte Constitucional, actuando en sede de revisión de tutela[17].

 

23.           En ese sentido, esta Sala considera que la autoridad competente para conocer de las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-149 de 2017 y avalar las dificultades materiales que aquí se exponen, es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, juez de tutela de primera instancia.

 

24.           Finalmente, advierte la Sala que el documento que contiene la solicitud sub examine debe ser remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, para que este lo integre al expediente de tutela y, de ser necesario, adopte las decisiones a las que hubiere lugar.

 

25.           Con fundamento en lo anterior, la Sala no accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia T-149 de 2017.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia T-149 de 2017, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. REMITIR la solicitud sub examine al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco para que la integre al expediente de tutela y, de ser necesario, adopte las decisiones a las que hubiere lugar.

 

Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Información de la página Web de la Rama Judicial. Consultada el 24 de enero del año 2018.

[2] Diligencia adelantada el 5 de mayo del 2017.

[3] Información consultada en la página Web de la Corte Constitucional.

[4] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.

[5] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[6] Auto 104 de 2017.

[7] Auto 026 de 2003.

[8] Auto 075A de 1999.

[9] Auto 006 de 2010.

[10] Auto 285 de 2010.

[11] Auto 179 de 2014.

[12] Auto 290 de 2015.

[13] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006.

[14] Auto 194A de 2008.

[15] Ver el numeral quinto de la solicitud de aclaración: allí se lee “[…] el valor arrojado para el estudio referido arroja (sic) la suma de dos mil seiscientos millones de pesos Mcte ($2.600.000.000) suma que desborda  nuestra capacidad financiera de conformidad con los recursos que ingresan al municipio y la capacidad de endeudamiento.”.

[16] Cfr., Sentencia T-413 de 2006.

[17] Auto 275 de 2011, reiterado en los autos 020 y 235 de 2016.